Ley 1418
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LEY Nº 1.418
Río Gallegos, 19 de agosto de 1.981.-
VISTO:
Lo actuado en el expediente nº 113.359/78 del Registro de la Secretaría General
de la Gobernación, la autorización otorgada por Resolución nº 642 del señor
Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional nº 877/80, en
ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;
El Gobernador de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona y promulga con Fuerza de
L E Y :
ART. 1º - Apruébase el Código Procesal Civil y Comercial para la Provincia de
Santa Cruz, cuyo texto, como anexo, forma parte de la presente.
ART. 2º - Los plazos para su entrada en vigencia y las normas derogadas expresa
o implícitamente, son los que se determinan en las Disposiciones Transitorias
del cuerpo normativo que integra esta Ley.
ART. 3º - Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.-
Antonio Diego López
Brigadier Mayor ®
Gobernador
Dr. Pablo O.F. Borrelli
Ministro de Gobierno
Carlos Rafael Manzur
Comodoro
ART. 2º - Los plazos para su entrada en vigencia y las normas derogadas expresa
o implícitamente, son los que se determinan en las Disposiciones Transitorias
del cuerpo normativo que integra esta Ley.
ART. 3º - Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.-
Antonio Diego López
Brigadier Mayor ®
Gobernador
Dr. Pablo O.F. Borrelli
Ministro de Gobierno
Carlos Rafael Manzur
Comodoro
Ministro de Economía y Obras Públicas
Prof. Angel A. Castro
Ministro de Educación y Cultura
Dr. Carlos Hugo Di Toro
Ministro de Asuntos Sociales
PARTE GENERAL
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
ORGANO JUDICIAL
CAPITULO I
COMPETENCIA
Art. 1º - CARACTER. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es
improrrogable. Exceptuase la competencia territorial en los asuntos
exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de
partes; pero no a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de
la República. Ello sin perjuicio de las disposiciones de los tratados
internacionales vigentes para la República.
Art. 2º - PRORROGA EXPRESA O TACITA. La prórroga se operará si surgiere de
convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su
decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para
el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando
la contestare; dejara de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular
la declinatoria.
Art. 3º - INDELEGABILIDAD. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está
permitido encomendar a los jueces de otras localidades, la realización de
diligencias determinadas. Los jueces provinciales podrán cometer directamente
dichas diligencias si fuere el caso, a los jueces de paz.
Ministro de Economía y Obras Públicas
Prof. Angel A. Castro
Ministro de Educación y Cultura
Dr. Carlos Hugo Di Toro
Ministro de Asuntos Sociales
PARTE GENERAL
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
ORGANO JUDICIAL
CAPITULO I
COMPETENCIA
Art. 1º - CARACTER. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es
improrrogable. Exceptuase la competencia territorial en los asuntos
exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de
partes; pero no a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de
la República. Ello sin perjuicio de las disposiciones de los tratados
internacionales vigentes para la República.
Art. 2º - PRORROGA EXPRESA O TACITA. La prórroga se operará si surgiere de
convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su
decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para
el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando
la contestare; dejara de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular
la declinatoria.
Art. 3º - INDELEGABILIDAD. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está
permitido encomendar a los jueces de otras localidades, la realización de
diligencias determinadas. Los jueces provinciales podrán cometer directamente
dichas diligencias si fuere el caso, a los jueces de paz.
Art. 4º - DECLARACION DE INCOMPETENCIA. Toda demanda deberá interponerse ante
juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser
de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de
oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al
juez tenido por competente.
En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá de oficio la
declaración de incompetencia fundada en razón del territorio.
Art. 5º - REGLAS GENERALES. La competencia se determinará por la naturaleza de
las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el
demandado.
Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere y
sin perjuicio de las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será
juez competente:
1º. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar
donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola pero
situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de
cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su
domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia será el del lugar en
que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor; La misma regla
regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites
del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y
deslinde y división de condominio-
2º. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en
que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la
acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar
donde estuvieran situados estos últimos.
3º. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse
la obligación, expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos
aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio
del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se
encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación;
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se
COMPETENCIA
Art. 1º - CARACTER. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es
improrrogable. Exceptuase la competencia territorial en los asuntos
exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de
partes; pero no a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de
la República. Ello sin perjuicio de las disposiciones de los tratados
internacionales vigentes para la República.
Art. 2º - PRORROGA EXPRESA O TACITA. La prórroga se operará si surgiere de
convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su
decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para
el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando
la contestare; dejara de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular
la declinatoria.
Art. 3º - INDELEGABILIDAD. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está
permitido encomendar a los jueces de otras localidades, la realización de
diligencias determinadas. Los jueces provinciales podrán cometer directamente
dichas diligencias si fuere el caso, a los jueces de paz.
Art. 4º - DECLARACION DE INCOMPETENCIA. Toda demanda deberá interponerse ante
juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser
de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de
oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al
juez tenido por competente.
En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá de oficio la
declaración de incompetencia fundada en razón del territorio.
Art. 5º - REGLAS GENERALES. La competencia se determinará por la naturaleza de
las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el
demandado.
Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere y
sin perjuicio de las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será
juez competente:
1º. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar
donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola pero
situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de
cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su
domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia será el del lugar en
que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor; La misma regla
regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites
del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y
deslinde y división de condominio-
2º. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en
que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la
acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar
donde estuvieran situados estos últimos.
3º. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse
la obligación, expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos
aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio
del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se
encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación;
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre o el de su última residencia;
4º. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos el del lugar
del hecho el del domicilio del demandado a elección del actor.
5º. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de
obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de
ellos, a elección del actor.
6º. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban
presentarse y no estando determinado, el del domicilio de la administración o
el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes.
En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no
estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo
también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
7º. En las acciones fiscales por cobro de impuesto tasas o multas, y salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o
sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban
pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no
modificará esta regla.
8º. En la acción de divorcio o nulidad de matrimonio, el del último domicilio
conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de su
separación. Si el marido no tuviera su domicilio en la República, regirá lo
dispuesto en el artículo 104 de la Ley nº 2.393. No probado donde estuvo
radicado el último domicilio conyugal se aplicarán las reglas comunes sobre
competencia.
9º. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras
públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10º. En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse
la sucesión.
11º. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar
del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del
lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de
sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.
12º. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo
Art. 4º - DECLARACION DE INCOMPETENCIA. Toda demanda deberá interponerse ante
juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser
de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de
oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al
juez tenido por competente.
En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá de oficio la
declaración de incompetencia fundada en razón del territorio.
Art. 5º - REGLAS GENERALES. La competencia se determinará por la naturaleza de
las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el
demandado.
Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere y
sin perjuicio de las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será
juez competente:
1º. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar
donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola pero
situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de
cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su
domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia será el del lugar en
que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor; La misma regla
regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites
del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y
deslinde y división de condominio-
2º. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en
que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la
acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar
donde estuvieran situados estos últimos.
3º. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse
la obligación, expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos
aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio
del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se
encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación;
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre o el de su última residencia;
4º. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos el del lugar
del hecho el del domicilio del demandado a elección del actor.
5º. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de
obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de
ellos, a elección del actor.
6º. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban
presentarse y no estando determinado, el del domicilio de la administración o
el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes.
En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no
estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo
también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
7º. En las acciones fiscales por cobro de impuesto tasas o multas, y salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o
sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban
pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no
modificará esta regla.
8º. En la acción de divorcio o nulidad de matrimonio, el del último domicilio
conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de su
separación. Si el marido no tuviera su domicilio en la República, regirá lo
dispuesto en el artículo 104 de la Ley nº 2.393. No probado donde estuvo
radicado el último domicilio conyugal se aplicarán las reglas comunes sobre
competencia.
9º. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras
públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10º. En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse
la sucesión.
11º. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar
del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del
lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de
sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.
12º. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo
interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.
Art. 6º - REGLAS ESPECIALES. A falta de otras disposiciones será juez
competente:
1º. En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de
acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de
sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el
proceso, obligaciones de garantía y acciones accesorias en general, el del
proceso principal;
2º. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad
conyugal, el del juicio de divorcio, o nulidad de matrimonio.
3º. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,
alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de
matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquellos se
hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde
quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no
probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal se aplicarán las
reglas comunes sobre competencia.
En las acciones derivadas del art. 71 bis de la ley 2.393, el juez que
intervino en el juicio de divorcio anterior.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el
inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se sustancia aquél.
4º. En las medidas preliminares y precautorias el que deba conocer en el
proceso principal.
5º. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el
juicio en que aquél se hará valer.
6º. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el
que entendió en éste.
7º. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el art.
209º, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del art. 197º aquel
cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.
donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola pero
situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de
cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su
domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia será el del lugar en
que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor; La misma regla
regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites
del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y
deslinde y división de condominio-
2º. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en
que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la
acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar
donde estuvieran situados estos últimos.
3º. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse
la obligación, expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos
aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio
del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se
encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación;
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre o el de su última residencia;
4º. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos el del lugar
del hecho el del domicilio del demandado a elección del actor.
5º. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de
obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de
ellos, a elección del actor.
6º. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban
presentarse y no estando determinado, el del domicilio de la administración o
el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes.
En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no
estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo
también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
7º. En las acciones fiscales por cobro de impuesto tasas o multas, y salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o
sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban
pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no
modificará esta regla.
8º. En la acción de divorcio o nulidad de matrimonio, el del último domicilio
conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de su
separación. Si el marido no tuviera su domicilio en la República, regirá lo
dispuesto en el artículo 104 de la Ley nº 2.393. No probado donde estuvo
radicado el último domicilio conyugal se aplicarán las reglas comunes sobre
competencia.
9º. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras
públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10º. En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse
la sucesión.
11º. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar
del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del
lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de
sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.
12º. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo
interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.
Art. 6º - REGLAS ESPECIALES. A falta de otras disposiciones será juez
competente:
1º. En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de
acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de
sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el
proceso, obligaciones de garantía y acciones accesorias en general, el del
proceso principal;
2º. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad
conyugal, el del juicio de divorcio, o nulidad de matrimonio.
3º. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,
alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de
matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquellos se
hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde
quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no
probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal se aplicarán las
reglas comunes sobre competencia.
En las acciones derivadas del art. 71 bis de la ley 2.393, el juez que
intervino en el juicio de divorcio anterior.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el
inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se sustancia aquél.
4º. En las medidas preliminares y precautorias el que deba conocer en el
proceso principal.
5º. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el
juicio en que aquél se hará valer.
6º. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el
que entendió en éste.
7º. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el art.
209º, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del art. 197º aquel
cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.
CAPITULO II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 7º - PROCEDENCIA. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por vía
de declinatoria e inhibitoria.
La inhibitoria procederá en aquellas que se susciten entre jueces con distintas
competencia territorial o entre jueces de la Provincia y otros ajenos a la
misma.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia que motiva el reclamo.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de la otra.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
Art. 8º - DECLINATORIA E INHIBITORIA. La declinatoria se sustanciará como las
demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez
tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de
contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en
el proceso de que se trata.
Art. 9º - PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA. Si entablada la
inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto
acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión de
la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su
competencia.
Solicitará, asimismo la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación
al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Art. 10º - TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO. Recibido el oficio
o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.
encuentre o el de su última residencia;
4º. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos el del lugar
del hecho el del domicilio del demandado a elección del actor.
5º. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de
obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de
ellos, a elección del actor.
6º. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban
presentarse y no estando determinado, el del domicilio de la administración o
el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes.
En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no
estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo
también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
7º. En las acciones fiscales por cobro de impuesto tasas o multas, y salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o
sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban
pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no
modificará esta regla.
8º. En la acción de divorcio o nulidad de matrimonio, el del último domicilio
conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de su
separación. Si el marido no tuviera su domicilio en la República, regirá lo
dispuesto en el artículo 104 de la Ley nº 2.393. No probado donde estuvo
radicado el último domicilio conyugal se aplicarán las reglas comunes sobre
competencia.
9º. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras
públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10º. En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse
la sucesión.
11º. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar
del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del
lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de
sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.
12º. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo
interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.
Art. 6º - REGLAS ESPECIALES. A falta de otras disposiciones será juez
competente:
1º. En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de
acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de
sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el
proceso, obligaciones de garantía y acciones accesorias en general, el del
proceso principal;
2º. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad
conyugal, el del juicio de divorcio, o nulidad de matrimonio.
3º. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,
alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de
matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquellos se
hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde
quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no
probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal se aplicarán las
reglas comunes sobre competencia.
En las acciones derivadas del art. 71 bis de la ley 2.393, el juez que
intervino en el juicio de divorcio anterior.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el
inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se sustancia aquél.
4º. En las medidas preliminares y precautorias el que deba conocer en el
proceso principal.
5º. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el
juicio en que aquél se hará valer.
6º. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el
que entendió en éste.
7º. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el art.
209º, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del art. 197º aquel
cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.
CAPITULO II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 7º - PROCEDENCIA. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por vía
de declinatoria e inhibitoria.
La inhibitoria procederá en aquellas que se susciten entre jueces con distintas
competencia territorial o entre jueces de la Provincia y otros ajenos a la
misma.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia que motiva el reclamo.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de la otra.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
Art. 8º - DECLINATORIA E INHIBITORIA. La declinatoria se sustanciará como las
demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez
tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de
contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en
el proceso de que se trata.
Art. 9º - PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA. Si entablada la
inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto
acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión de
la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su
competencia.
Solicitará, asimismo la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación
al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Art. 10º - TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO. Recibido el oficio
o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes
para que comparezcan ante él a usar de su derecho.-
Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al
tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al
tribunal requirente para que remita las suyas.
Art. 11º - TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR. Dentro de los
cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior
resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare
competente, informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiera las actuaciones dentro de
un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que
lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
Art. 12º - SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS. Durante la contienda ambos jueces
suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
Art. 13º - CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO. En caso de contienda
negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo
proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.
CAPITULO III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 14º - RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA. Los jueces de primera instancia
podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera
presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a
la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad que confiere este artículo.
modificará esta regla.
8º. En la acción de divorcio o nulidad de matrimonio, el del último domicilio
conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de su
separación. Si el marido no tuviera su domicilio en la República, regirá lo
dispuesto en el artículo 104 de la Ley nº 2.393. No probado donde estuvo
radicado el último domicilio conyugal se aplicarán las reglas comunes sobre
competencia.
9º. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras
públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10º. En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse
la sucesión.
11º. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar
del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del
lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de
sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.
12º. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo
interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.
Art. 6º - REGLAS ESPECIALES. A falta de otras disposiciones será juez
competente:
1º. En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de
acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de
sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el
proceso, obligaciones de garantía y acciones accesorias en general, el del
proceso principal;
2º. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad
conyugal, el del juicio de divorcio, o nulidad de matrimonio.
3º. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,
alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de
matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquellos se
hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde
quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no
probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal se aplicarán las
reglas comunes sobre competencia.
En las acciones derivadas del art. 71 bis de la ley 2.393, el juez que
intervino en el juicio de divorcio anterior.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el
inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se sustancia aquél.
4º. En las medidas preliminares y precautorias el que deba conocer en el
proceso principal.
5º. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el
juicio en que aquél se hará valer.
6º. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el
que entendió en éste.
7º. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el art.
209º, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del art. 197º aquel
cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.
CAPITULO II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 7º - PROCEDENCIA. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por vía
de declinatoria e inhibitoria.
La inhibitoria procederá en aquellas que se susciten entre jueces con distintas
competencia territorial o entre jueces de la Provincia y otros ajenos a la
misma.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia que motiva el reclamo.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de la otra.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
Art. 8º - DECLINATORIA E INHIBITORIA. La declinatoria se sustanciará como las
demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez
tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de
contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en
el proceso de que se trata.
Art. 9º - PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA. Si entablada la
inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto
acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión de
la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su
competencia.
Solicitará, asimismo la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación
al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Art. 10º - TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO. Recibido el oficio
o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes
para que comparezcan ante él a usar de su derecho.-
Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al
tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al
tribunal requirente para que remita las suyas.
Art. 11º - TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR. Dentro de los
cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior
resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare
competente, informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiera las actuaciones dentro de
un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que
lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
Art. 12º - SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS. Durante la contienda ambos jueces
suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
Art. 13º - CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO. En caso de contienda
negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo
proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.
CAPITULO III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 14º - RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA. Los jueces de primera instancia
podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera
presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a
la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad que confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del tribunal de
alzada, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se
dicte,
No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en
las tercerías.
Art. 15º - LIMITES. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse
una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno
de ellos podrá ejercerla.
Art. 16º - CONSECUENCIAS. Deducida la recusación sin expresión de causa, el
juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones dentro de las veinticuatro
horas, al que le
sigue en el orden del turno o a su reemplazante legal cuando correspondiera,
sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las
diligencias ya ordenadas.
Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados
en el segundo párrafo del art. 14, y en ella promoviere a nulidad de los
procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta
por el juez recusado.
Art. 17º - RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA. Serán causas legales de
recusación:
1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o, letrados;
2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante;
3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante;
4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con
excepción de los bancos oficiales;
5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,
o denunciado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito;
interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.
Art. 6º - REGLAS ESPECIALES. A falta de otras disposiciones será juez
competente:
1º. En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de
acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de
sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el
proceso, obligaciones de garantía y acciones accesorias en general, el del
proceso principal;
2º. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad
conyugal, el del juicio de divorcio, o nulidad de matrimonio.
3º. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,
alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de
matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquellos se
hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde
quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no
probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal se aplicarán las
reglas comunes sobre competencia.
En las acciones derivadas del art. 71 bis de la ley 2.393, el juez que
intervino en el juicio de divorcio anterior.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el
inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se sustancia aquél.
4º. En las medidas preliminares y precautorias el que deba conocer en el
proceso principal.
5º. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el
juicio en que aquél se hará valer.
6º. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el
que entendió en éste.
7º. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el art.
209º, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del art. 197º aquel
cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.
CAPITULO II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 7º - PROCEDENCIA. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por vía
de declinatoria e inhibitoria.
La inhibitoria procederá en aquellas que se susciten entre jueces con distintas
competencia territorial o entre jueces de la Provincia y otros ajenos a la
misma.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia que motiva el reclamo.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de la otra.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
Art. 8º - DECLINATORIA E INHIBITORIA. La declinatoria se sustanciará como las
demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez
tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de
contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en
el proceso de que se trata.
Art. 9º - PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA. Si entablada la
inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto
acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión de
la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su
competencia.
Solicitará, asimismo la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación
al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Art. 10º - TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO. Recibido el oficio
o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes
para que comparezcan ante él a usar de su derecho.-
Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al
tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al
tribunal requirente para que remita las suyas.
Art. 11º - TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR. Dentro de los
cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior
resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare
competente, informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiera las actuaciones dentro de
un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que
lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
Art. 12º - SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS. Durante la contienda ambos jueces
suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
Art. 13º - CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO. En caso de contienda
negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo
proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.
CAPITULO III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 14º - RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA. Los jueces de primera instancia
podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera
presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a
la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad que confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del tribunal de
alzada, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se
dicte,
No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en
las tercerías.
Art. 15º - LIMITES. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse
una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno
de ellos podrá ejercerla.
Art. 16º - CONSECUENCIAS. Deducida la recusación sin expresión de causa, el
juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones dentro de las veinticuatro
horas, al que le
sigue en el orden del turno o a su reemplazante legal cuando correspondiera,
sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las
diligencias ya ordenadas.
Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados
en el segundo párrafo del art. 14, y en ella promoviere a nulidad de los
procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta
por el juez recusado.
Art. 17º - RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA. Serán causas legales de
recusación:
1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o, letrados;
2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante;
3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante;
4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con
excepción de los bancos oficiales;
5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,
o denunciado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito;
6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la
ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de
Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;
7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado;
8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;
9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por
gran familiaridad o frecuencia de trato;
10º. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del
asunto,
Art. 18º - OPORTUNIDAD. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las
partes en las oportunidades previstas en el artículo 14º. Si la causal fuere
sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a
conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de dictar
sentencia.
Art. 19º - TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION. Cuando se
recusare a uno o más jueces del Tribunal de alzada conocerán los que queden
hábiles, integrándose el mismo, si procediera, en la forma prescripta por la
ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá el Tribunal
Superior.
Art. 20º - FORMA DE DEDUCIRLA. La recusación se deducirá ante el juez recusado
y ante el tribunal de alzada, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se
propondrá y acompañará en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare
valerse.
Art. 21º -RECHAZO “IN LIMINE”. Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 17º, o la que se invoca fuera manifiestamente improcedente, o si se
probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal se aplicarán las
reglas comunes sobre competencia.
En las acciones derivadas del art. 71 bis de la ley 2.393, el juez que
intervino en el juicio de divorcio anterior.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el
inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se sustancia aquél.
4º. En las medidas preliminares y precautorias el que deba conocer en el
proceso principal.
5º. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el
juicio en que aquél se hará valer.
6º. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el
que entendió en éste.
7º. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el art.
209º, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del art. 197º aquel
cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.
CAPITULO II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 7º - PROCEDENCIA. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por vía
de declinatoria e inhibitoria.
La inhibitoria procederá en aquellas que se susciten entre jueces con distintas
competencia territorial o entre jueces de la Provincia y otros ajenos a la
misma.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia que motiva el reclamo.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de la otra.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
Art. 8º - DECLINATORIA E INHIBITORIA. La declinatoria se sustanciará como las
demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez
tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de
contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en
el proceso de que se trata.
Art. 9º - PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA. Si entablada la
inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto
acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión de
la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su
competencia.
Solicitará, asimismo la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación
al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Art. 10º - TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO. Recibido el oficio
o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes
para que comparezcan ante él a usar de su derecho.-
Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al
tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al
tribunal requirente para que remita las suyas.
Art. 11º - TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR. Dentro de los
cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior
resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare
competente, informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiera las actuaciones dentro de
un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que
lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
Art. 12º - SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS. Durante la contienda ambos jueces
suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
Art. 13º - CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO. En caso de contienda
negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo
proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.
CAPITULO III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 14º - RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA. Los jueces de primera instancia
podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera
presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a
la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad que confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del tribunal de
alzada, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se
dicte,
No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en
las tercerías.
Art. 15º - LIMITES. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse
una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno
de ellos podrá ejercerla.
Art. 16º - CONSECUENCIAS. Deducida la recusación sin expresión de causa, el
juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones dentro de las veinticuatro
horas, al que le
sigue en el orden del turno o a su reemplazante legal cuando correspondiera,
sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las
diligencias ya ordenadas.
Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados
en el segundo párrafo del art. 14, y en ella promoviere a nulidad de los
procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta
por el juez recusado.
Art. 17º - RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA. Serán causas legales de
recusación:
1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o, letrados;
2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante;
3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante;
4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con
excepción de los bancos oficiales;
5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,
o denunciado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito;
6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la
ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de
Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;
7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado;
8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;
9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por
gran familiaridad o frecuencia de trato;
10º. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del
asunto,
Art. 18º - OPORTUNIDAD. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las
partes en las oportunidades previstas en el artículo 14º. Si la causal fuere
sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a
conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de dictar
sentencia.
Art. 19º - TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION. Cuando se
recusare a uno o más jueces del Tribunal de alzada conocerán los que queden
hábiles, integrándose el mismo, si procediera, en la forma prescripta por la
ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá el Tribunal
Superior.
Art. 20º - FORMA DE DEDUCIRLA. La recusación se deducirá ante el juez recusado
y ante el tribunal de alzada, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se
propondrá y acompañará en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare
valerse.
Art. 21º -RECHAZO “IN LIMINE”. Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 17º, o la que se invoca fuera manifiestamente improcedente, o si se
presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14º y 18º, la
recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para
conocer de ella.
Art. 22º - INFORME DEL MAGISTRADO. Deducida la recusación en tiempo y con causa
legal, si el recusado fuese un juez del tribunal de alzada se le comunicará
aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
Art. 23º - CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME. Si el recusado reconociese
los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
Art. 24º - APERTURA A PRUEBA. El Superior Tribunal integrado al efecto si
procediere, recibirá el incidente a prueba por diez días, si hubiere de
producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento. El plazo se ampliará en
la forma dispuesta en el artículo 159º .
Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.
Art. 25º - RESOLUCION. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas,
se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de los cinco
días.
Art. 26º - INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuere
un juez de Primera instancia, remitirá al tribunal de alzada dentro de los
cinco días el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y
pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo
hubiere, al subrogante legal, para que continúe su sustanciación. Igual
procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Art. 27º - TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Pasados
los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa
legal, el superior tribunal, siempre que del informe elevado por el juez
resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la alzada podrá recibir el incidente a prueba y se observará el
procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.
Art. 28º - EFECTOS. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
CAPITULO II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 7º - PROCEDENCIA. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por vía
de declinatoria e inhibitoria.
La inhibitoria procederá en aquellas que se susciten entre jueces con distintas
competencia territorial o entre jueces de la Provincia y otros ajenos a la
misma.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia que motiva el reclamo.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de la otra.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
Art. 8º - DECLINATORIA E INHIBITORIA. La declinatoria se sustanciará como las
demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez
tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de
contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en
el proceso de que se trata.
Art. 9º - PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA. Si entablada la
inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto
acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión de
la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su
competencia.
Solicitará, asimismo la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación
al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Art. 10º - TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO. Recibido el oficio
o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes
para que comparezcan ante él a usar de su derecho.-
Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al
tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al
tribunal requirente para que remita las suyas.
Art. 11º - TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR. Dentro de los
cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior
resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare
competente, informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiera las actuaciones dentro de
un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que
lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
Art. 12º - SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS. Durante la contienda ambos jueces
suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
Art. 13º - CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO. En caso de contienda
negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo
proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.
CAPITULO III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 14º - RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA. Los jueces de primera instancia
podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera
presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a
la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad que confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del tribunal de
alzada, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se
dicte,
No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en
las tercerías.
Art. 15º - LIMITES. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse
una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno
de ellos podrá ejercerla.
Art. 16º - CONSECUENCIAS. Deducida la recusación sin expresión de causa, el
juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones dentro de las veinticuatro
horas, al que le
sigue en el orden del turno o a su reemplazante legal cuando correspondiera,
sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las
diligencias ya ordenadas.
Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados
en el segundo párrafo del art. 14, y en ella promoviere a nulidad de los
procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta
por el juez recusado.
Art. 17º - RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA. Serán causas legales de
recusación:
1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o, letrados;
2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante;
3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante;
4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con
excepción de los bancos oficiales;
5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,
o denunciado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito;
6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la
ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de
Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;
7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado;
8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;
9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por
gran familiaridad o frecuencia de trato;
10º. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del
asunto,
Art. 18º - OPORTUNIDAD. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las
partes en las oportunidades previstas en el artículo 14º. Si la causal fuere
sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a
conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de dictar
sentencia.
Art. 19º - TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION. Cuando se
recusare a uno o más jueces del Tribunal de alzada conocerán los que queden
hábiles, integrándose el mismo, si procediera, en la forma prescripta por la
ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá el Tribunal
Superior.
Art. 20º - FORMA DE DEDUCIRLA. La recusación se deducirá ante el juez recusado
y ante el tribunal de alzada, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se
propondrá y acompañará en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare
valerse.
Art. 21º -RECHAZO “IN LIMINE”. Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 17º, o la que se invoca fuera manifiestamente improcedente, o si se
presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14º y 18º, la
recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para
conocer de ella.
Art. 22º - INFORME DEL MAGISTRADO. Deducida la recusación en tiempo y con causa
legal, si el recusado fuese un juez del tribunal de alzada se le comunicará
aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
Art. 23º - CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME. Si el recusado reconociese
los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
Art. 24º - APERTURA A PRUEBA. El Superior Tribunal integrado al efecto si
procediere, recibirá el incidente a prueba por diez días, si hubiere de
producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento. El plazo se ampliará en
la forma dispuesta en el artículo 159º .
Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.
Art. 25º - RESOLUCION. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas,
se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de los cinco
días.
Art. 26º - INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuere
un juez de Primera instancia, remitirá al tribunal de alzada dentro de los
cinco días el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y
pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo
hubiere, al subrogante legal, para que continúe su sustanciación. Igual
procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Art. 27º - TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Pasados
los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa
legal, el superior tribunal, siempre que del informe elevado por el juez
resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la alzada podrá recibir el incidente a prueba y se observará el
procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.
Art. 28º - EFECTOS. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuere uno de los jueces del superior tribunal, seguirán
conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen
resuelto el incidente de recusación,
Art. 29º - RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se
aplicarán las costas y la multa prevista por Ley especial si aquella fuere
calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.
Art. 30º - EXCUSACION. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo
podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer
en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Art. 31º - OPOSICION Y EFECTOS. Las partes no podrán oponerse a la excusación
ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno
entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido
sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la
sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que
corresponda, aún cuando con las causas que la originaron.
Art. 32º - FALTA DE EXCUSACION. Podrá considerarse incurso en la causal de "mal
desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, al juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Art. 33º - MINISTERIO PUBLICO. Los funcionarios del ministerio público no
podrán ser recusados, Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
CAPITULO IV
demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez
tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de
contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en
el proceso de que se trata.
Art. 9º - PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA. Si entablada la
inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto
acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión de
la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su
competencia.
Solicitará, asimismo la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación
al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Art. 10º - TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO. Recibido el oficio
o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes
para que comparezcan ante él a usar de su derecho.-
Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al
tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al
tribunal requirente para que remita las suyas.
Art. 11º - TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR. Dentro de los
cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior
resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare
competente, informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiera las actuaciones dentro de
un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que
lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
Art. 12º - SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS. Durante la contienda ambos jueces
suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
Art. 13º - CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO. En caso de contienda
negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo
proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.
CAPITULO III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 14º - RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA. Los jueces de primera instancia
podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera
presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a
la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad que confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del tribunal de
alzada, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se
dicte,
No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en
las tercerías.
Art. 15º - LIMITES. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse
una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno
de ellos podrá ejercerla.
Art. 16º - CONSECUENCIAS. Deducida la recusación sin expresión de causa, el
juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones dentro de las veinticuatro
horas, al que le
sigue en el orden del turno o a su reemplazante legal cuando correspondiera,
sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las
diligencias ya ordenadas.
Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados
en el segundo párrafo del art. 14, y en ella promoviere a nulidad de los
procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta
por el juez recusado.
Art. 17º - RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA. Serán causas legales de
recusación:
1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o, letrados;
2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante;
3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante;
4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con
excepción de los bancos oficiales;
5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,
o denunciado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito;
6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la
ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de
Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;
7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado;
8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;
9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por
gran familiaridad o frecuencia de trato;
10º. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del
asunto,
Art. 18º - OPORTUNIDAD. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las
partes en las oportunidades previstas en el artículo 14º. Si la causal fuere
sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a
conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de dictar
sentencia.
Art. 19º - TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION. Cuando se
recusare a uno o más jueces del Tribunal de alzada conocerán los que queden
hábiles, integrándose el mismo, si procediera, en la forma prescripta por la
ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá el Tribunal
Superior.
Art. 20º - FORMA DE DEDUCIRLA. La recusación se deducirá ante el juez recusado
y ante el tribunal de alzada, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se
propondrá y acompañará en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare
valerse.
Art. 21º -RECHAZO “IN LIMINE”. Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 17º, o la que se invoca fuera manifiestamente improcedente, o si se
presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14º y 18º, la
recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para
conocer de ella.
Art. 22º - INFORME DEL MAGISTRADO. Deducida la recusación en tiempo y con causa
legal, si el recusado fuese un juez del tribunal de alzada se le comunicará
aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
Art. 23º - CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME. Si el recusado reconociese
los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
Art. 24º - APERTURA A PRUEBA. El Superior Tribunal integrado al efecto si
procediere, recibirá el incidente a prueba por diez días, si hubiere de
producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento. El plazo se ampliará en
la forma dispuesta en el artículo 159º .
Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.
Art. 25º - RESOLUCION. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas,
se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de los cinco
días.
Art. 26º - INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuere
un juez de Primera instancia, remitirá al tribunal de alzada dentro de los
cinco días el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y
pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo
hubiere, al subrogante legal, para que continúe su sustanciación. Igual
procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Art. 27º - TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Pasados
los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa
legal, el superior tribunal, siempre que del informe elevado por el juez
resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la alzada podrá recibir el incidente a prueba y se observará el
procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.
Art. 28º - EFECTOS. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuere uno de los jueces del superior tribunal, seguirán
conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen
resuelto el incidente de recusación,
Art. 29º - RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se
aplicarán las costas y la multa prevista por Ley especial si aquella fuere
calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.
Art. 30º - EXCUSACION. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo
podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer
en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Art. 31º - OPOSICION Y EFECTOS. Las partes no podrán oponerse a la excusación
ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno
entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido
sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la
sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que
corresponda, aún cuando con las causas que la originaron.
Art. 32º - FALTA DE EXCUSACION. Podrá considerarse incurso en la causal de "mal
desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, al juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Art. 33º - MINISTERIO PUBLICO. Los funcionarios del ministerio público no
podrán ser recusados, Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
CAPITULO IV
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
Art. 34º - DEBERES. Son deberes de los jueces:
1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos
en que la ley así lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con
anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente
las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con
excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público,
en su caso. En ella el juez tratará, de reconciliar a las partes y de avenirlas
sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas
y atribución del hogar conyugal;
2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la
Justicia Provincial;
3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las
peticiones por, las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto
en el artículo 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente;
b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en
contrarío, dentro de los cuarenta días, computándose el plazo desde que el
llamamiento de autos para sentencia quede firme. Si se ordenase prueba de
oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento;
c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en
contrarío, dentro de los treinta días. El plazo se computará en la forma
establecida en la letra b);
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, las sentencias
interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en
contrario, dentro de los diez días de quedar el expediente a despacho.
4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes
para que comparezcan ante él a usar de su derecho.-
Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al
tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al
tribunal requirente para que remita las suyas.
Art. 11º - TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR. Dentro de los
cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior
resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare
competente, informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiera las actuaciones dentro de
un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que
lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
Art. 12º - SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS. Durante la contienda ambos jueces
suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
Art. 13º - CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO. En caso de contienda
negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo
proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.
CAPITULO III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 14º - RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA. Los jueces de primera instancia
podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera
presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a
la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad que confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del tribunal de
alzada, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se
dicte,
No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en
las tercerías.
Art. 15º - LIMITES. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse
una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno
de ellos podrá ejercerla.
Art. 16º - CONSECUENCIAS. Deducida la recusación sin expresión de causa, el
juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones dentro de las veinticuatro
horas, al que le
sigue en el orden del turno o a su reemplazante legal cuando correspondiera,
sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las
diligencias ya ordenadas.
Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados
en el segundo párrafo del art. 14, y en ella promoviere a nulidad de los
procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta
por el juez recusado.
Art. 17º - RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA. Serán causas legales de
recusación:
1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o, letrados;
2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante;
3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante;
4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con
excepción de los bancos oficiales;
5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,
o denunciado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito;
6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la
ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de
Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;
7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado;
8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;
9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por
gran familiaridad o frecuencia de trato;
10º. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del
asunto,
Art. 18º - OPORTUNIDAD. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las
partes en las oportunidades previstas en el artículo 14º. Si la causal fuere
sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a
conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de dictar
sentencia.
Art. 19º - TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION. Cuando se
recusare a uno o más jueces del Tribunal de alzada conocerán los que queden
hábiles, integrándose el mismo, si procediera, en la forma prescripta por la
ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá el Tribunal
Superior.
Art. 20º - FORMA DE DEDUCIRLA. La recusación se deducirá ante el juez recusado
y ante el tribunal de alzada, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se
propondrá y acompañará en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare
valerse.
Art. 21º -RECHAZO “IN LIMINE”. Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 17º, o la que se invoca fuera manifiestamente improcedente, o si se
presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14º y 18º, la
recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para
conocer de ella.
Art. 22º - INFORME DEL MAGISTRADO. Deducida la recusación en tiempo y con causa
legal, si el recusado fuese un juez del tribunal de alzada se le comunicará
aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
Art. 23º - CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME. Si el recusado reconociese
los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
Art. 24º - APERTURA A PRUEBA. El Superior Tribunal integrado al efecto si
procediere, recibirá el incidente a prueba por diez días, si hubiere de
producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento. El plazo se ampliará en
la forma dispuesta en el artículo 159º .
Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.
Art. 25º - RESOLUCION. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas,
se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de los cinco
días.
Art. 26º - INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuere
un juez de Primera instancia, remitirá al tribunal de alzada dentro de los
cinco días el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y
pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo
hubiere, al subrogante legal, para que continúe su sustanciación. Igual
procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Art. 27º - TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Pasados
los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa
legal, el superior tribunal, siempre que del informe elevado por el juez
resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la alzada podrá recibir el incidente a prueba y se observará el
procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.
Art. 28º - EFECTOS. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuere uno de los jueces del superior tribunal, seguirán
conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen
resuelto el incidente de recusación,
Art. 29º - RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se
aplicarán las costas y la multa prevista por Ley especial si aquella fuere
calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.
Art. 30º - EXCUSACION. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo
podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer
en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Art. 31º - OPOSICION Y EFECTOS. Las partes no podrán oponerse a la excusación
ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno
entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido
sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la
sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que
corresponda, aún cuando con las causas que la originaron.
Art. 32º - FALTA DE EXCUSACION. Podrá considerarse incurso en la causal de "mal
desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, al juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Art. 33º - MINISTERIO PUBLICO. Los funcionarios del ministerio público no
podrán ser recusados, Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
CAPITULO IV
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
Art. 34º - DEBERES. Son deberes de los jueces:
1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos
en que la ley así lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con
anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente
las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con
excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público,
en su caso. En ella el juez tratará, de reconciliar a las partes y de avenirlas
sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas
y atribución del hogar conyugal;
2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la
Justicia Provincial;
3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las
peticiones por, las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto
en el artículo 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente;
b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en
contrarío, dentro de los cuarenta días, computándose el plazo desde que el
llamamiento de autos para sentencia quede firme. Si se ordenase prueba de
oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento;
c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en
contrarío, dentro de los treinta días. El plazo se computará en la forma
establecida en la letra b);
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, las sentencias
interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en
contrario, dentro de los diez días de quedar el expediente a despacho.
4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;
5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar;
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones
de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y
disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe;
e) Vigilar que durante la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal;
6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad
o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o Profesionales
intervinientes.
Art. 35º - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en
los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos;
2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;
3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley
Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas
que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al
Fondo del Poder Judicial creado por la Ley nº 1.298 o el que haga sus veces.
Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán
promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los
representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas
jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar
firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono
irreparable.
Art. 13º - CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO. En caso de contienda
negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo
proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.
CAPITULO III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 14º - RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA. Los jueces de primera instancia
podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera
presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a
la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad que confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del tribunal de
alzada, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se
dicte,
No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en
las tercerías.
Art. 15º - LIMITES. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse
una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno
de ellos podrá ejercerla.
Art. 16º - CONSECUENCIAS. Deducida la recusación sin expresión de causa, el
juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones dentro de las veinticuatro
horas, al que le
sigue en el orden del turno o a su reemplazante legal cuando correspondiera,
sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las
diligencias ya ordenadas.
Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados
en el segundo párrafo del art. 14, y en ella promoviere a nulidad de los
procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta
por el juez recusado.
Art. 17º - RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA. Serán causas legales de
recusación:
1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o, letrados;
2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante;
3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante;
4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con
excepción de los bancos oficiales;
5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,
o denunciado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito;
6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la
ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de
Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;
7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado;
8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;
9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por
gran familiaridad o frecuencia de trato;
10º. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del
asunto,
Art. 18º - OPORTUNIDAD. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las
partes en las oportunidades previstas en el artículo 14º. Si la causal fuere
sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a
conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de dictar
sentencia.
Art. 19º - TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION. Cuando se
recusare a uno o más jueces del Tribunal de alzada conocerán los que queden
hábiles, integrándose el mismo, si procediera, en la forma prescripta por la
ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá el Tribunal
Superior.
Art. 20º - FORMA DE DEDUCIRLA. La recusación se deducirá ante el juez recusado
y ante el tribunal de alzada, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se
propondrá y acompañará en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare
valerse.
Art. 21º -RECHAZO “IN LIMINE”. Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 17º, o la que se invoca fuera manifiestamente improcedente, o si se
presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14º y 18º, la
recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para
conocer de ella.
Art. 22º - INFORME DEL MAGISTRADO. Deducida la recusación en tiempo y con causa
legal, si el recusado fuese un juez del tribunal de alzada se le comunicará
aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
Art. 23º - CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME. Si el recusado reconociese
los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
Art. 24º - APERTURA A PRUEBA. El Superior Tribunal integrado al efecto si
procediere, recibirá el incidente a prueba por diez días, si hubiere de
producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento. El plazo se ampliará en
la forma dispuesta en el artículo 159º .
Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.
Art. 25º - RESOLUCION. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas,
se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de los cinco
días.
Art. 26º - INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuere
un juez de Primera instancia, remitirá al tribunal de alzada dentro de los
cinco días el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y
pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo
hubiere, al subrogante legal, para que continúe su sustanciación. Igual
procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Art. 27º - TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Pasados
los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa
legal, el superior tribunal, siempre que del informe elevado por el juez
resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la alzada podrá recibir el incidente a prueba y se observará el
procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.
Art. 28º - EFECTOS. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuere uno de los jueces del superior tribunal, seguirán
conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen
resuelto el incidente de recusación,
Art. 29º - RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se
aplicarán las costas y la multa prevista por Ley especial si aquella fuere
calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.
Art. 30º - EXCUSACION. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo
podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer
en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Art. 31º - OPOSICION Y EFECTOS. Las partes no podrán oponerse a la excusación
ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno
entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido
sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la
sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que
corresponda, aún cuando con las causas que la originaron.
Art. 32º - FALTA DE EXCUSACION. Podrá considerarse incurso en la causal de "mal
desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, al juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Art. 33º - MINISTERIO PUBLICO. Los funcionarios del ministerio público no
podrán ser recusados, Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
CAPITULO IV
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
Art. 34º - DEBERES. Son deberes de los jueces:
1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos
en que la ley así lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con
anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente
las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con
excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público,
en su caso. En ella el juez tratará, de reconciliar a las partes y de avenirlas
sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas
y atribución del hogar conyugal;
2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la
Justicia Provincial;
3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las
peticiones por, las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto
en el artículo 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente;
b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en
contrarío, dentro de los cuarenta días, computándose el plazo desde que el
llamamiento de autos para sentencia quede firme. Si se ordenase prueba de
oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento;
c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en
contrarío, dentro de los treinta días. El plazo se computará en la forma
establecida en la letra b);
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, las sentencias
interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en
contrario, dentro de los diez días de quedar el expediente a despacho.
4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;
5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar;
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones
de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y
disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe;
e) Vigilar que durante la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal;
6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad
o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o Profesionales
intervinientes.
Art. 35º - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en
los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos;
2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;
3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley
Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas
que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al
Fondo del Poder Judicial creado por la Ley nº 1.298 o el que haga sus veces.
Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán
promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los
representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas
jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar
firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono
injustificado de éste será considerado falta grave.
Art. 36º - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de
parte los Jueces y tribunales podrán.
1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio
las medidas necesarias;
2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;
3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier
omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,
siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la
decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes;
4º. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento;
5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con
arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para
interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;
6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos
de los artículos 365 a 367.
Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el
incumplimiento.
Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley
lo establece.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del tribunal de
alzada, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se
dicte,
No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en
las tercerías.
Art. 15º - LIMITES. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse
una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno
de ellos podrá ejercerla.
Art. 16º - CONSECUENCIAS. Deducida la recusación sin expresión de causa, el
juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones dentro de las veinticuatro
horas, al que le
sigue en el orden del turno o a su reemplazante legal cuando correspondiera,
sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las
diligencias ya ordenadas.
Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados
en el segundo párrafo del art. 14, y en ella promoviere a nulidad de los
procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta
por el juez recusado.
Art. 17º - RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA. Serán causas legales de
recusación:
1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o, letrados;
2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante;
3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante;
4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con
excepción de los bancos oficiales;
5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,
o denunciado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito;
6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la
ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de
Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;
7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado;
8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;
9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por
gran familiaridad o frecuencia de trato;
10º. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del
asunto,
Art. 18º - OPORTUNIDAD. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las
partes en las oportunidades previstas en el artículo 14º. Si la causal fuere
sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a
conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de dictar
sentencia.
Art. 19º - TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION. Cuando se
recusare a uno o más jueces del Tribunal de alzada conocerán los que queden
hábiles, integrándose el mismo, si procediera, en la forma prescripta por la
ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá el Tribunal
Superior.
Art. 20º - FORMA DE DEDUCIRLA. La recusación se deducirá ante el juez recusado
y ante el tribunal de alzada, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se
propondrá y acompañará en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare
valerse.
Art. 21º -RECHAZO “IN LIMINE”. Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 17º, o la que se invoca fuera manifiestamente improcedente, o si se
presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14º y 18º, la
recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para
conocer de ella.
Art. 22º - INFORME DEL MAGISTRADO. Deducida la recusación en tiempo y con causa
legal, si el recusado fuese un juez del tribunal de alzada se le comunicará
aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
Art. 23º - CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME. Si el recusado reconociese
los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
Art. 24º - APERTURA A PRUEBA. El Superior Tribunal integrado al efecto si
procediere, recibirá el incidente a prueba por diez días, si hubiere de
producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento. El plazo se ampliará en
la forma dispuesta en el artículo 159º .
Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.
Art. 25º - RESOLUCION. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas,
se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de los cinco
días.
Art. 26º - INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuere
un juez de Primera instancia, remitirá al tribunal de alzada dentro de los
cinco días el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y
pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo
hubiere, al subrogante legal, para que continúe su sustanciación. Igual
procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Art. 27º - TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Pasados
los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa
legal, el superior tribunal, siempre que del informe elevado por el juez
resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la alzada podrá recibir el incidente a prueba y se observará el
procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.
Art. 28º - EFECTOS. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuere uno de los jueces del superior tribunal, seguirán
conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen
resuelto el incidente de recusación,
Art. 29º - RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se
aplicarán las costas y la multa prevista por Ley especial si aquella fuere
calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.
Art. 30º - EXCUSACION. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo
podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer
en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Art. 31º - OPOSICION Y EFECTOS. Las partes no podrán oponerse a la excusación
ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno
entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido
sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la
sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que
corresponda, aún cuando con las causas que la originaron.
Art. 32º - FALTA DE EXCUSACION. Podrá considerarse incurso en la causal de "mal
desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, al juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Art. 33º - MINISTERIO PUBLICO. Los funcionarios del ministerio público no
podrán ser recusados, Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
CAPITULO IV
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
Art. 34º - DEBERES. Son deberes de los jueces:
1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos
en que la ley así lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con
anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente
las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con
excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público,
en su caso. En ella el juez tratará, de reconciliar a las partes y de avenirlas
sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas
y atribución del hogar conyugal;
2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la
Justicia Provincial;
3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las
peticiones por, las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto
en el artículo 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente;
b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en
contrarío, dentro de los cuarenta días, computándose el plazo desde que el
llamamiento de autos para sentencia quede firme. Si se ordenase prueba de
oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento;
c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en
contrarío, dentro de los treinta días. El plazo se computará en la forma
establecida en la letra b);
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, las sentencias
interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en
contrario, dentro de los diez días de quedar el expediente a despacho.
4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;
5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar;
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones
de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y
disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe;
e) Vigilar que durante la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal;
6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad
o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o Profesionales
intervinientes.
Art. 35º - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en
los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos;
2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;
3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley
Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas
que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al
Fondo del Poder Judicial creado por la Ley nº 1.298 o el que haga sus veces.
Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán
promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los
representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas
jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar
firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono
injustificado de éste será considerado falta grave.
Art. 36º - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de
parte los Jueces y tribunales podrán.
1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio
las medidas necesarias;
2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;
3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier
omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,
siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la
decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes;
4º. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento;
5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con
arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para
interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;
6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos
de los artículos 365 a 367.
Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el
incumplimiento.
Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley
lo establece.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS
Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este
Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,
las funciones de éstos son:
1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,
presentando sus informes por, escrito;
2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante
la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las
facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.
Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,
ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán
firmadas por el juez;
3º. Extender certificados y testimonios;
4º. Conferir vistas y traslados;
5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero
o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al
plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);
6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes
de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de
despacho las funciones de éstos son:
1º. Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
en el segundo párrafo del art. 14, y en ella promoviere a nulidad de los
procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta
por el juez recusado.
Art. 17º - RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA. Serán causas legales de
recusación:
1º. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o, letrados;
2º. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante;
3º. Tener el juez pleito pendiente con el recusante;
4º. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con
excepción de los bancos oficiales;
5º. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante,
o denunciado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito;
6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la
ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de
Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;
7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado;
8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;
9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por
gran familiaridad o frecuencia de trato;
10º. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del
asunto,
Art. 18º - OPORTUNIDAD. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las
partes en las oportunidades previstas en el artículo 14º. Si la causal fuere
sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a
conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de dictar
sentencia.
Art. 19º - TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION. Cuando se
recusare a uno o más jueces del Tribunal de alzada conocerán los que queden
hábiles, integrándose el mismo, si procediera, en la forma prescripta por la
ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá el Tribunal
Superior.
Art. 20º - FORMA DE DEDUCIRLA. La recusación se deducirá ante el juez recusado
y ante el tribunal de alzada, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se
propondrá y acompañará en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare
valerse.
Art. 21º -RECHAZO “IN LIMINE”. Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 17º, o la que se invoca fuera manifiestamente improcedente, o si se
presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14º y 18º, la
recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para
conocer de ella.
Art. 22º - INFORME DEL MAGISTRADO. Deducida la recusación en tiempo y con causa
legal, si el recusado fuese un juez del tribunal de alzada se le comunicará
aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
Art. 23º - CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME. Si el recusado reconociese
los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
Art. 24º - APERTURA A PRUEBA. El Superior Tribunal integrado al efecto si
procediere, recibirá el incidente a prueba por diez días, si hubiere de
producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento. El plazo se ampliará en
la forma dispuesta en el artículo 159º .
Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.
Art. 25º - RESOLUCION. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas,
se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de los cinco
días.
Art. 26º - INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuere
un juez de Primera instancia, remitirá al tribunal de alzada dentro de los
cinco días el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y
pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo
hubiere, al subrogante legal, para que continúe su sustanciación. Igual
procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Art. 27º - TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Pasados
los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa
legal, el superior tribunal, siempre que del informe elevado por el juez
resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la alzada podrá recibir el incidente a prueba y se observará el
procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.
Art. 28º - EFECTOS. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuere uno de los jueces del superior tribunal, seguirán
conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen
resuelto el incidente de recusación,
Art. 29º - RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se
aplicarán las costas y la multa prevista por Ley especial si aquella fuere
calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.
Art. 30º - EXCUSACION. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo
podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer
en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Art. 31º - OPOSICION Y EFECTOS. Las partes no podrán oponerse a la excusación
ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno
entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido
sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la
sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que
corresponda, aún cuando con las causas que la originaron.
Art. 32º - FALTA DE EXCUSACION. Podrá considerarse incurso en la causal de "mal
desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, al juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Art. 33º - MINISTERIO PUBLICO. Los funcionarios del ministerio público no
podrán ser recusados, Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
CAPITULO IV
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
Art. 34º - DEBERES. Son deberes de los jueces:
1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos
en que la ley así lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con
anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente
las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con
excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público,
en su caso. En ella el juez tratará, de reconciliar a las partes y de avenirlas
sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas
y atribución del hogar conyugal;
2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la
Justicia Provincial;
3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las
peticiones por, las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto
en el artículo 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente;
b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en
contrarío, dentro de los cuarenta días, computándose el plazo desde que el
llamamiento de autos para sentencia quede firme. Si se ordenase prueba de
oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento;
c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en
contrarío, dentro de los treinta días. El plazo se computará en la forma
establecida en la letra b);
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, las sentencias
interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en
contrario, dentro de los diez días de quedar el expediente a despacho.
4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;
5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar;
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones
de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y
disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe;
e) Vigilar que durante la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal;
6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad
o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o Profesionales
intervinientes.
Art. 35º - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en
los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos;
2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;
3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley
Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas
que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al
Fondo del Poder Judicial creado por la Ley nº 1.298 o el que haga sus veces.
Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán
promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los
representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas
jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar
firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono
injustificado de éste será considerado falta grave.
Art. 36º - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de
parte los Jueces y tribunales podrán.
1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio
las medidas necesarias;
2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;
3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier
omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,
siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la
decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes;
4º. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento;
5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con
arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para
interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;
6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos
de los artículos 365 a 367.
Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el
incumplimiento.
Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley
lo establece.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS
Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este
Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,
las funciones de éstos son:
1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,
presentando sus informes por, escrito;
2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante
la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las
facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.
Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,
ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán
firmadas por el juez;
3º. Extender certificados y testimonios;
4º. Conferir vistas y traslados;
5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero
o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al
plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);
6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes
de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de
despacho las funciones de éstos son:
1º. Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
2º. Devolver los escritos presentados sin copias.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.
Este pedido se resolverá sin sustanciación.
Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán
ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
P A R T E S
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que
no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz
6º. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la
ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de
Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;
7º. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado;
8º. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;
9º. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por
gran familiaridad o frecuencia de trato;
10º. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del
asunto,
Art. 18º - OPORTUNIDAD. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las
partes en las oportunidades previstas en el artículo 14º. Si la causal fuere
sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a
conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de dictar
sentencia.
Art. 19º - TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION. Cuando se
recusare a uno o más jueces del Tribunal de alzada conocerán los que queden
hábiles, integrándose el mismo, si procediera, en la forma prescripta por la
ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá el Tribunal
Superior.
Art. 20º - FORMA DE DEDUCIRLA. La recusación se deducirá ante el juez recusado
y ante el tribunal de alzada, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se
propondrá y acompañará en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare
valerse.
Art. 21º -RECHAZO “IN LIMINE”. Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 17º, o la que se invoca fuera manifiestamente improcedente, o si se
presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14º y 18º, la
recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para
conocer de ella.
Art. 22º - INFORME DEL MAGISTRADO. Deducida la recusación en tiempo y con causa
legal, si el recusado fuese un juez del tribunal de alzada se le comunicará
aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
Art. 23º - CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME. Si el recusado reconociese
los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
Art. 24º - APERTURA A PRUEBA. El Superior Tribunal integrado al efecto si
procediere, recibirá el incidente a prueba por diez días, si hubiere de
producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento. El plazo se ampliará en
la forma dispuesta en el artículo 159º .
Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.
Art. 25º - RESOLUCION. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas,
se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de los cinco
días.
Art. 26º - INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuere
un juez de Primera instancia, remitirá al tribunal de alzada dentro de los
cinco días el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y
pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo
hubiere, al subrogante legal, para que continúe su sustanciación. Igual
procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Art. 27º - TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Pasados
los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa
legal, el superior tribunal, siempre que del informe elevado por el juez
resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la alzada podrá recibir el incidente a prueba y se observará el
procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.
Art. 28º - EFECTOS. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuere uno de los jueces del superior tribunal, seguirán
conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen
resuelto el incidente de recusación,
Art. 29º - RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se
aplicarán las costas y la multa prevista por Ley especial si aquella fuere
calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.
Art. 30º - EXCUSACION. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo
podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer
en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Art. 31º - OPOSICION Y EFECTOS. Las partes no podrán oponerse a la excusación
ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno
entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido
sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la
sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que
corresponda, aún cuando con las causas que la originaron.
Art. 32º - FALTA DE EXCUSACION. Podrá considerarse incurso en la causal de "mal
desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, al juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Art. 33º - MINISTERIO PUBLICO. Los funcionarios del ministerio público no
podrán ser recusados, Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
CAPITULO IV
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
Art. 34º - DEBERES. Son deberes de los jueces:
1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos
en que la ley así lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con
anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente
las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con
excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público,
en su caso. En ella el juez tratará, de reconciliar a las partes y de avenirlas
sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas
y atribución del hogar conyugal;
2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la
Justicia Provincial;
3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las
peticiones por, las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto
en el artículo 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente;
b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en
contrarío, dentro de los cuarenta días, computándose el plazo desde que el
llamamiento de autos para sentencia quede firme. Si se ordenase prueba de
oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento;
c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en
contrarío, dentro de los treinta días. El plazo se computará en la forma
establecida en la letra b);
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, las sentencias
interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en
contrario, dentro de los diez días de quedar el expediente a despacho.
4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;
5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar;
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones
de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y
disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe;
e) Vigilar que durante la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal;
6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad
o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o Profesionales
intervinientes.
Art. 35º - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en
los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos;
2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;
3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley
Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas
que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al
Fondo del Poder Judicial creado por la Ley nº 1.298 o el que haga sus veces.
Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán
promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los
representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas
jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar
firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono
injustificado de éste será considerado falta grave.
Art. 36º - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de
parte los Jueces y tribunales podrán.
1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio
las medidas necesarias;
2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;
3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier
omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,
siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la
decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes;
4º. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento;
5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con
arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para
interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;
6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos
de los artículos 365 a 367.
Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el
incumplimiento.
Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley
lo establece.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS
Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este
Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,
las funciones de éstos son:
1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,
presentando sus informes por, escrito;
2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante
la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las
facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.
Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,
ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán
firmadas por el juez;
3º. Extender certificados y testimonios;
4º. Conferir vistas y traslados;
5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero
o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al
plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);
6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes
de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de
despacho las funciones de éstos son:
1º. Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
2º. Devolver los escritos presentados sin copias.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.
Este pedido se resolverá sin sustanciación.
Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán
ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
P A R T E S
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que
no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz
para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por
el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones
y la sentencia.
Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere
constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
primer párrafo.
Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los
artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación
del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o
denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo
dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,
respectivamente del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.
Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de
las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,
el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad
expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos
90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.
Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a
conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de dictar
sentencia.
Art. 19º - TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION. Cuando se
recusare a uno o más jueces del Tribunal de alzada conocerán los que queden
hábiles, integrándose el mismo, si procediera, en la forma prescripta por la
ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá el Tribunal
Superior.
Art. 20º - FORMA DE DEDUCIRLA. La recusación se deducirá ante el juez recusado
y ante el tribunal de alzada, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se
propondrá y acompañará en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare
valerse.
Art. 21º -RECHAZO “IN LIMINE”. Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 17º, o la que se invoca fuera manifiestamente improcedente, o si se
presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14º y 18º, la
recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para
conocer de ella.
Art. 22º - INFORME DEL MAGISTRADO. Deducida la recusación en tiempo y con causa
legal, si el recusado fuese un juez del tribunal de alzada se le comunicará
aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
Art. 23º - CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME. Si el recusado reconociese
los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
Art. 24º - APERTURA A PRUEBA. El Superior Tribunal integrado al efecto si
procediere, recibirá el incidente a prueba por diez días, si hubiere de
producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento. El plazo se ampliará en
la forma dispuesta en el artículo 159º .
Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.
Art. 25º - RESOLUCION. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas,
se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de los cinco
días.
Art. 26º - INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuere
un juez de Primera instancia, remitirá al tribunal de alzada dentro de los
cinco días el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y
pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo
hubiere, al subrogante legal, para que continúe su sustanciación. Igual
procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Art. 27º - TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Pasados
los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa
legal, el superior tribunal, siempre que del informe elevado por el juez
resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la alzada podrá recibir el incidente a prueba y se observará el
procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.
Art. 28º - EFECTOS. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuere uno de los jueces del superior tribunal, seguirán
conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen
resuelto el incidente de recusación,
Art. 29º - RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se
aplicarán las costas y la multa prevista por Ley especial si aquella fuere
calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.
Art. 30º - EXCUSACION. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo
podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer
en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Art. 31º - OPOSICION Y EFECTOS. Las partes no podrán oponerse a la excusación
ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno
entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido
sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la
sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que
corresponda, aún cuando con las causas que la originaron.
Art. 32º - FALTA DE EXCUSACION. Podrá considerarse incurso en la causal de "mal
desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, al juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Art. 33º - MINISTERIO PUBLICO. Los funcionarios del ministerio público no
podrán ser recusados, Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
CAPITULO IV
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
Art. 34º - DEBERES. Son deberes de los jueces:
1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos
en que la ley así lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con
anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente
las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con
excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público,
en su caso. En ella el juez tratará, de reconciliar a las partes y de avenirlas
sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas
y atribución del hogar conyugal;
2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la
Justicia Provincial;
3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las
peticiones por, las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto
en el artículo 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente;
b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en
contrarío, dentro de los cuarenta días, computándose el plazo desde que el
llamamiento de autos para sentencia quede firme. Si se ordenase prueba de
oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento;
c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en
contrarío, dentro de los treinta días. El plazo se computará en la forma
establecida en la letra b);
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, las sentencias
interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en
contrario, dentro de los diez días de quedar el expediente a despacho.
4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;
5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar;
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones
de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y
disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe;
e) Vigilar que durante la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal;
6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad
o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o Profesionales
intervinientes.
Art. 35º - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en
los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos;
2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;
3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley
Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas
que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al
Fondo del Poder Judicial creado por la Ley nº 1.298 o el que haga sus veces.
Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán
promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los
representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas
jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar
firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono
injustificado de éste será considerado falta grave.
Art. 36º - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de
parte los Jueces y tribunales podrán.
1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio
las medidas necesarias;
2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;
3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier
omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,
siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la
decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes;
4º. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento;
5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con
arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para
interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;
6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos
de los artículos 365 a 367.
Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el
incumplimiento.
Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley
lo establece.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS
Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este
Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,
las funciones de éstos son:
1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,
presentando sus informes por, escrito;
2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante
la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las
facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.
Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,
ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán
firmadas por el juez;
3º. Extender certificados y testimonios;
4º. Conferir vistas y traslados;
5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero
o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al
plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);
6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes
de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de
despacho las funciones de éstos son:
1º. Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
2º. Devolver los escritos presentados sin copias.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.
Este pedido se resolverá sin sustanciación.
Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán
ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
P A R T E S
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que
no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz
para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por
el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones
y la sentencia.
Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere
constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
primer párrafo.
Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los
artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación
del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o
denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo
dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,
respectivamente del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.
Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de
las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,
el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad
expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos
90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.
Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a
ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará
entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que
se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de
la multa será a favor de la otra parte.
CAPITULO II
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una
representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos
que acrediten el carácter que inviste.
Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que
justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que
se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe
dicho documento.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo
haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los
emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que ocasionare.
Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán
su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos
o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,
podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere
representación conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la
personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado
presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14º y 18º, la
recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para
conocer de ella.
Art. 22º - INFORME DEL MAGISTRADO. Deducida la recusación en tiempo y con causa
legal, si el recusado fuese un juez del tribunal de alzada se le comunicará
aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
Art. 23º - CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME. Si el recusado reconociese
los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
Art. 24º - APERTURA A PRUEBA. El Superior Tribunal integrado al efecto si
procediere, recibirá el incidente a prueba por diez días, si hubiere de
producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento. El plazo se ampliará en
la forma dispuesta en el artículo 159º .
Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.
Art. 25º - RESOLUCION. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas,
se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de los cinco
días.
Art. 26º - INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuere
un juez de Primera instancia, remitirá al tribunal de alzada dentro de los
cinco días el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y
pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo
hubiere, al subrogante legal, para que continúe su sustanciación. Igual
procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Art. 27º - TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Pasados
los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa
legal, el superior tribunal, siempre que del informe elevado por el juez
resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la alzada podrá recibir el incidente a prueba y se observará el
procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.
Art. 28º - EFECTOS. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuere uno de los jueces del superior tribunal, seguirán
conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen
resuelto el incidente de recusación,
Art. 29º - RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se
aplicarán las costas y la multa prevista por Ley especial si aquella fuere
calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.
Art. 30º - EXCUSACION. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo
podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer
en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Art. 31º - OPOSICION Y EFECTOS. Las partes no podrán oponerse a la excusación
ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno
entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido
sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la
sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que
corresponda, aún cuando con las causas que la originaron.
Art. 32º - FALTA DE EXCUSACION. Podrá considerarse incurso en la causal de "mal
desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, al juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Art. 33º - MINISTERIO PUBLICO. Los funcionarios del ministerio público no
podrán ser recusados, Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
CAPITULO IV
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
Art. 34º - DEBERES. Son deberes de los jueces:
1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos
en que la ley así lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con
anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente
las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con
excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público,
en su caso. En ella el juez tratará, de reconciliar a las partes y de avenirlas
sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas
y atribución del hogar conyugal;
2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la
Justicia Provincial;
3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las
peticiones por, las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto
en el artículo 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente;
b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en
contrarío, dentro de los cuarenta días, computándose el plazo desde que el
llamamiento de autos para sentencia quede firme. Si se ordenase prueba de
oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento;
c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en
contrarío, dentro de los treinta días. El plazo se computará en la forma
establecida en la letra b);
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, las sentencias
interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en
contrario, dentro de los diez días de quedar el expediente a despacho.
4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;
5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar;
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones
de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y
disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe;
e) Vigilar que durante la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal;
6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad
o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o Profesionales
intervinientes.
Art. 35º - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en
los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos;
2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;
3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley
Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas
que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al
Fondo del Poder Judicial creado por la Ley nº 1.298 o el que haga sus veces.
Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán
promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los
representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas
jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar
firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono
injustificado de éste será considerado falta grave.
Art. 36º - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de
parte los Jueces y tribunales podrán.
1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio
las medidas necesarias;
2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;
3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier
omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,
siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la
decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes;
4º. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento;
5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con
arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para
interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;
6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos
de los artículos 365 a 367.
Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el
incumplimiento.
Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley
lo establece.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS
Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este
Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,
las funciones de éstos son:
1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,
presentando sus informes por, escrito;
2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante
la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las
facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.
Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,
ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán
firmadas por el juez;
3º. Extender certificados y testimonios;
4º. Conferir vistas y traslados;
5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero
o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al
plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);
6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes
de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de
despacho las funciones de éstos son:
1º. Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
2º. Devolver los escritos presentados sin copias.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.
Este pedido se resolverá sin sustanciación.
Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán
ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
P A R T E S
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que
no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz
para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por
el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones
y la sentencia.
Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere
constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
primer párrafo.
Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los
artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación
del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o
denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo
dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,
respectivamente del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.
Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de
las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,
el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad
expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos
90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.
Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a
ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará
entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que
se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de
la multa será a favor de la otra parte.
CAPITULO II
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una
representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos
que acrediten el carácter que inviste.
Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que
justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que
se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe
dicho documento.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo
haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los
emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que ocasionare.
Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán
su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos
o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,
podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere
representación conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la
personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado
por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio
de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio
pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del
pedido.
La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que
se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte
hubiere consentido la gestión.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso
del proceso.
Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el
Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera
sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y
seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas
para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a
sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,
cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Art. 25º - RESOLUCION. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas,
se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de los cinco
días.
Art. 26º - INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuere
un juez de Primera instancia, remitirá al tribunal de alzada dentro de los
cinco días el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y
pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo
hubiere, al subrogante legal, para que continúe su sustanciación. Igual
procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Art. 27º - TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Pasados
los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa
legal, el superior tribunal, siempre que del informe elevado por el juez
resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la alzada podrá recibir el incidente a prueba y se observará el
procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.
Art. 28º - EFECTOS. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuere uno de los jueces del superior tribunal, seguirán
conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen
resuelto el incidente de recusación,
Art. 29º - RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se
aplicarán las costas y la multa prevista por Ley especial si aquella fuere
calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.
Art. 30º - EXCUSACION. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo
podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer
en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Art. 31º - OPOSICION Y EFECTOS. Las partes no podrán oponerse a la excusación
ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno
entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido
sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la
sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que
corresponda, aún cuando con las causas que la originaron.
Art. 32º - FALTA DE EXCUSACION. Podrá considerarse incurso en la causal de "mal
desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, al juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Art. 33º - MINISTERIO PUBLICO. Los funcionarios del ministerio público no
podrán ser recusados, Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
CAPITULO IV
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
Art. 34º - DEBERES. Son deberes de los jueces:
1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos
en que la ley así lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con
anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente
las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con
excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público,
en su caso. En ella el juez tratará, de reconciliar a las partes y de avenirlas
sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas
y atribución del hogar conyugal;
2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la
Justicia Provincial;
3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las
peticiones por, las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto
en el artículo 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente;
b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en
contrarío, dentro de los cuarenta días, computándose el plazo desde que el
llamamiento de autos para sentencia quede firme. Si se ordenase prueba de
oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento;
c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en
contrarío, dentro de los treinta días. El plazo se computará en la forma
establecida en la letra b);
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, las sentencias
interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en
contrario, dentro de los diez días de quedar el expediente a despacho.
4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;
5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar;
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones
de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y
disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe;
e) Vigilar que durante la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal;
6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad
o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o Profesionales
intervinientes.
Art. 35º - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en
los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos;
2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;
3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley
Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas
que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al
Fondo del Poder Judicial creado por la Ley nº 1.298 o el que haga sus veces.
Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán
promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los
representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas
jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar
firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono
injustificado de éste será considerado falta grave.
Art. 36º - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de
parte los Jueces y tribunales podrán.
1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio
las medidas necesarias;
2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;
3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier
omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,
siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la
decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes;
4º. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento;
5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con
arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para
interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;
6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos
de los artículos 365 a 367.
Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el
incumplimiento.
Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley
lo establece.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS
Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este
Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,
las funciones de éstos son:
1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,
presentando sus informes por, escrito;
2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante
la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las
facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.
Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,
ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán
firmadas por el juez;
3º. Extender certificados y testimonios;
4º. Conferir vistas y traslados;
5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero
o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al
plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);
6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes
de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de
despacho las funciones de éstos son:
1º. Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
2º. Devolver los escritos presentados sin copias.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.
Este pedido se resolverá sin sustanciación.
Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán
ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
P A R T E S
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que
no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz
para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por
el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones
y la sentencia.
Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere
constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
primer párrafo.
Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los
artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación
del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o
denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo
dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,
respectivamente del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.
Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de
las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,
el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad
expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos
90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.
Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a
ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará
entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que
se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de
la multa será a favor de la otra parte.
CAPITULO II
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una
representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos
que acrediten el carácter que inviste.
Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que
justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que
se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe
dicho documento.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo
haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los
emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que ocasionare.
Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán
su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos
o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,
podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere
representación conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la
personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado
por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio
de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio
pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del
pedido.
La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que
se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte
hubiere consentido la gestión.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso
del proceso.
Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el
Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera
sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y
seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas
para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a
sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,
cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados
cesará:
1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.
La sola presentación del mandante no revoca el poder;
2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante;
3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo
fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por
edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere;
6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuere uno de los jueces del superior tribunal, seguirán
conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen
resuelto el incidente de recusación,
Art. 29º - RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se
aplicarán las costas y la multa prevista por Ley especial si aquella fuere
calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.
Art. 30º - EXCUSACION. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo
podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer
en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Art. 31º - OPOSICION Y EFECTOS. Las partes no podrán oponerse a la excusación
ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno
entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido
sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la
sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que
corresponda, aún cuando con las causas que la originaron.
Art. 32º - FALTA DE EXCUSACION. Podrá considerarse incurso en la causal de "mal
desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, al juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Art. 33º - MINISTERIO PUBLICO. Los funcionarios del ministerio público no
podrán ser recusados, Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
CAPITULO IV
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
Art. 34º - DEBERES. Son deberes de los jueces:
1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos
en que la ley así lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con
anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente
las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con
excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público,
en su caso. En ella el juez tratará, de reconciliar a las partes y de avenirlas
sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas
y atribución del hogar conyugal;
2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la
Justicia Provincial;
3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las
peticiones por, las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto
en el artículo 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente;
b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en
contrarío, dentro de los cuarenta días, computándose el plazo desde que el
llamamiento de autos para sentencia quede firme. Si se ordenase prueba de
oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento;
c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en
contrarío, dentro de los treinta días. El plazo se computará en la forma
establecida en la letra b);
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, las sentencias
interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en
contrario, dentro de los diez días de quedar el expediente a despacho.
4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;
5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar;
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones
de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y
disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe;
e) Vigilar que durante la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal;
6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad
o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o Profesionales
intervinientes.
Art. 35º - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en
los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos;
2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;
3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley
Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas
que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al
Fondo del Poder Judicial creado por la Ley nº 1.298 o el que haga sus veces.
Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán
promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los
representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas
jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar
firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono
injustificado de éste será considerado falta grave.
Art. 36º - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de
parte los Jueces y tribunales podrán.
1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio
las medidas necesarias;
2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;
3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier
omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,
siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la
decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes;
4º. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento;
5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con
arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para
interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;
6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos
de los artículos 365 a 367.
Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el
incumplimiento.
Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley
lo establece.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS
Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este
Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,
las funciones de éstos son:
1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,
presentando sus informes por, escrito;
2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante
la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las
facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.
Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,
ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán
firmadas por el juez;
3º. Extender certificados y testimonios;
4º. Conferir vistas y traslados;
5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero
o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al
plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);
6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes
de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de
despacho las funciones de éstos son:
1º. Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
2º. Devolver los escritos presentados sin copias.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.
Este pedido se resolverá sin sustanciación.
Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán
ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
P A R T E S
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que
no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz
para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por
el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones
y la sentencia.
Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere
constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
primer párrafo.
Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los
artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación
del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o
denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo
dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,
respectivamente del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.
Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de
las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,
el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad
expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos
90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.
Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a
ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará
entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que
se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de
la multa será a favor de la otra parte.
CAPITULO II
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una
representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos
que acrediten el carácter que inviste.
Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que
justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que
se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe
dicho documento.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo
haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los
emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que ocasionare.
Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán
su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos
o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,
podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere
representación conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la
personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado
por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio
de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio
pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del
pedido.
La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que
se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte
hubiere consentido la gestión.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso
del proceso.
Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el
Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera
sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y
seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas
para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a
sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,
cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados
cesará:
1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.
La sola presentación del mandante no revoca el poder;
2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante;
3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo
fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por
edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere;
6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos
litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y
después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación
siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la
demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia
dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen
en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre
los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse
por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de
ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La
revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo
mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,
ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,
en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
Art. 31º - OPOSICION Y EFECTOS. Las partes no podrán oponerse a la excusación
ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno
entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido
sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la
sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que
corresponda, aún cuando con las causas que la originaron.
Art. 32º - FALTA DE EXCUSACION. Podrá considerarse incurso en la causal de "mal
desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, al juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Art. 33º - MINISTERIO PUBLICO. Los funcionarios del ministerio público no
podrán ser recusados, Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
CAPITULO IV
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
Art. 34º - DEBERES. Son deberes de los jueces:
1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos
en que la ley así lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con
anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente
las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con
excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público,
en su caso. En ella el juez tratará, de reconciliar a las partes y de avenirlas
sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas
y atribución del hogar conyugal;
2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la
Justicia Provincial;
3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las
peticiones por, las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto
en el artículo 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente;
b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en
contrarío, dentro de los cuarenta días, computándose el plazo desde que el
llamamiento de autos para sentencia quede firme. Si se ordenase prueba de
oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento;
c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en
contrarío, dentro de los treinta días. El plazo se computará en la forma
establecida en la letra b);
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, las sentencias
interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en
contrario, dentro de los diez días de quedar el expediente a despacho.
4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;
5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar;
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones
de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y
disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe;
e) Vigilar que durante la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal;
6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad
o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o Profesionales
intervinientes.
Art. 35º - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en
los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos;
2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;
3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley
Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas
que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al
Fondo del Poder Judicial creado por la Ley nº 1.298 o el que haga sus veces.
Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán
promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los
representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas
jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar
firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono
injustificado de éste será considerado falta grave.
Art. 36º - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de
parte los Jueces y tribunales podrán.
1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio
las medidas necesarias;
2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;
3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier
omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,
siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la
decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes;
4º. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento;
5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con
arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para
interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;
6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos
de los artículos 365 a 367.
Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el
incumplimiento.
Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley
lo establece.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS
Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este
Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,
las funciones de éstos son:
1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,
presentando sus informes por, escrito;
2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante
la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las
facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.
Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,
ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán
firmadas por el juez;
3º. Extender certificados y testimonios;
4º. Conferir vistas y traslados;
5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero
o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al
plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);
6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes
de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de
despacho las funciones de éstos son:
1º. Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
2º. Devolver los escritos presentados sin copias.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.
Este pedido se resolverá sin sustanciación.
Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán
ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
P A R T E S
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que
no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz
para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por
el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones
y la sentencia.
Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere
constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
primer párrafo.
Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los
artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación
del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o
denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo
dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,
respectivamente del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.
Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de
las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,
el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad
expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos
90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.
Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a
ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará
entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que
se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de
la multa será a favor de la otra parte.
CAPITULO II
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una
representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos
que acrediten el carácter que inviste.
Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que
justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que
se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe
dicho documento.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo
haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los
emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que ocasionare.
Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán
su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos
o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,
podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere
representación conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la
personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado
por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio
de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio
pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del
pedido.
La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que
se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte
hubiere consentido la gestión.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso
del proceso.
Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el
Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera
sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y
seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas
para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a
sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,
cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados
cesará:
1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.
La sola presentación del mandante no revoca el poder;
2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante;
3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo
fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por
edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere;
6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos
litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y
después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación
siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la
demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia
dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen
en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre
los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse
por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de
ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La
revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo
mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,
ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,
en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida, la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o
por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado
a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV
R E B E L D I A
Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La
parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante
el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido
será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se
aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo
del art. 41.
Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o
dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su
caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde
en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
Art. 34º - DEBERES. Son deberes de los jueces:
1º. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos
en que la ley así lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con
anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente
las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con
excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público,
en su caso. En ella el juez tratará, de reconciliar a las partes y de avenirlas
sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas
y atribución del hogar conyugal;
2º. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la
Justicia Provincial;
3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las
peticiones por, las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto
en el artículo 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente;
b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en
contrarío, dentro de los cuarenta días, computándose el plazo desde que el
llamamiento de autos para sentencia quede firme. Si se ordenase prueba de
oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento;
c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en
contrarío, dentro de los treinta días. El plazo se computará en la forma
establecida en la letra b);
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, las sentencias
interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en
contrario, dentro de los diez días de quedar el expediente a despacho.
4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;
5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar;
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones
de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y
disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe;
e) Vigilar que durante la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal;
6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad
o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o Profesionales
intervinientes.
Art. 35º - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en
los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos;
2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;
3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley
Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas
que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al
Fondo del Poder Judicial creado por la Ley nº 1.298 o el que haga sus veces.
Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán
promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los
representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas
jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar
firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono
injustificado de éste será considerado falta grave.
Art. 36º - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de
parte los Jueces y tribunales podrán.
1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio
las medidas necesarias;
2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;
3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier
omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,
siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la
decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes;
4º. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento;
5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con
arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para
interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;
6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos
de los artículos 365 a 367.
Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el
incumplimiento.
Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley
lo establece.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS
Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este
Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,
las funciones de éstos son:
1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,
presentando sus informes por, escrito;
2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante
la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las
facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.
Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,
ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán
firmadas por el juez;
3º. Extender certificados y testimonios;
4º. Conferir vistas y traslados;
5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero
o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al
plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);
6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes
de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de
despacho las funciones de éstos son:
1º. Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
2º. Devolver los escritos presentados sin copias.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.
Este pedido se resolverá sin sustanciación.
Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán
ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
P A R T E S
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que
no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz
para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por
el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones
y la sentencia.
Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere
constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
primer párrafo.
Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los
artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación
del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o
denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo
dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,
respectivamente del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.
Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de
las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,
el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad
expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos
90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.
Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a
ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará
entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que
se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de
la multa será a favor de la otra parte.
CAPITULO II
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una
representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos
que acrediten el carácter que inviste.
Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que
justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que
se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe
dicho documento.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo
haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los
emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que ocasionare.
Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán
su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos
o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,
podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere
representación conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la
personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado
por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio
de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio
pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del
pedido.
La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que
se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte
hubiere consentido la gestión.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso
del proceso.
Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el
Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera
sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y
seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas
para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a
sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,
cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados
cesará:
1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.
La sola presentación del mandante no revoca el poder;
2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante;
3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo
fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por
edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere;
6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos
litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y
después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación
siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la
demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia
dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen
en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre
los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse
por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de
ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La
revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo
mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,
ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,
en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida, la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o
por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado
a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV
R E B E L D I A
Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La
parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante
el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido
será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se
aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo
del art. 41.
Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o
dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su
caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde
en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la
rebeldía.
Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido
declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o
el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde
fuere el actor.
Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en
rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún
caso retrogradarse.
Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación
del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía
por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido
después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte
resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la
situación creada por el rebelde.
Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
C O S T A S
Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
3º. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las
peticiones por, las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto
en el artículo 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente;
b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en
contrarío, dentro de los cuarenta días, computándose el plazo desde que el
llamamiento de autos para sentencia quede firme. Si se ordenase prueba de
oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento;
c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en
contrarío, dentro de los treinta días. El plazo se computará en la forma
establecida en la letra b);
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, las sentencias
interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en
contrario, dentro de los diez días de quedar el expediente a despacho.
4º. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;
5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar;
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones
de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y
disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe;
e) Vigilar que durante la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal;
6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad
o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o Profesionales
intervinientes.
Art. 35º - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en
los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos;
2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;
3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley
Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas
que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al
Fondo del Poder Judicial creado por la Ley nº 1.298 o el que haga sus veces.
Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán
promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los
representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas
jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar
firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono
injustificado de éste será considerado falta grave.
Art. 36º - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de
parte los Jueces y tribunales podrán.
1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio
las medidas necesarias;
2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;
3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier
omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,
siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la
decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes;
4º. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento;
5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con
arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para
interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;
6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos
de los artículos 365 a 367.
Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el
incumplimiento.
Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley
lo establece.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS
Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este
Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,
las funciones de éstos son:
1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,
presentando sus informes por, escrito;
2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante
la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las
facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.
Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,
ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán
firmadas por el juez;
3º. Extender certificados y testimonios;
4º. Conferir vistas y traslados;
5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero
o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al
plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);
6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes
de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de
despacho las funciones de éstos son:
1º. Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
2º. Devolver los escritos presentados sin copias.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.
Este pedido se resolverá sin sustanciación.
Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán
ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
P A R T E S
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que
no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz
para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por
el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones
y la sentencia.
Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere
constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
primer párrafo.
Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los
artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación
del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o
denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo
dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,
respectivamente del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.
Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de
las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,
el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad
expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos
90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.
Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a
ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará
entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que
se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de
la multa será a favor de la otra parte.
CAPITULO II
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una
representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos
que acrediten el carácter que inviste.
Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que
justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que
se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe
dicho documento.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo
haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los
emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que ocasionare.
Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán
su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos
o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,
podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere
representación conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la
personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado
por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio
de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio
pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del
pedido.
La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que
se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte
hubiere consentido la gestión.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso
del proceso.
Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el
Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera
sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y
seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas
para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a
sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,
cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados
cesará:
1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.
La sola presentación del mandante no revoca el poder;
2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante;
3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo
fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por
edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere;
6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos
litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y
después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación
siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la
demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia
dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen
en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre
los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse
por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de
ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La
revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo
mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,
ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,
en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida, la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o
por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado
a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV
R E B E L D I A
Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La
parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante
el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido
será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se
aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo
del art. 41.
Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o
dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su
caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde
en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la
rebeldía.
Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido
declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o
el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde
fuere el actor.
Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en
rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún
caso retrogradarse.
Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación
del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía
por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido
después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte
resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la
situación creada por el rebelde.
Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
C O S T A S
Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el
artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas
en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la
alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra
la resolución que decidió el incidente.
Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:
1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;
2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar
la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o
se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos.
Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El litigante que incurriere en
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;
5º. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar;
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones
de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y
disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe;
e) Vigilar que durante la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal;
6º. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad
o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o Profesionales
intervinientes.
Art. 35º - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en
los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos;
2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;
3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley
Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas
que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al
Fondo del Poder Judicial creado por la Ley nº 1.298 o el que haga sus veces.
Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán
promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los
representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas
jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar
firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono
injustificado de éste será considerado falta grave.
Art. 36º - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de
parte los Jueces y tribunales podrán.
1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio
las medidas necesarias;
2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;
3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier
omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,
siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la
decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes;
4º. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento;
5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con
arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para
interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;
6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos
de los artículos 365 a 367.
Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el
incumplimiento.
Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley
lo establece.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS
Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este
Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,
las funciones de éstos son:
1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,
presentando sus informes por, escrito;
2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante
la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las
facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.
Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,
ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán
firmadas por el juez;
3º. Extender certificados y testimonios;
4º. Conferir vistas y traslados;
5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero
o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al
plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);
6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes
de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de
despacho las funciones de éstos son:
1º. Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
2º. Devolver los escritos presentados sin copias.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.
Este pedido se resolverá sin sustanciación.
Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán
ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
P A R T E S
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que
no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz
para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por
el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones
y la sentencia.
Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere
constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
primer párrafo.
Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los
artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación
del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o
denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo
dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,
respectivamente del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.
Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de
las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,
el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad
expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos
90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.
Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a
ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará
entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que
se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de
la multa será a favor de la otra parte.
CAPITULO II
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una
representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos
que acrediten el carácter que inviste.
Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que
justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que
se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe
dicho documento.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo
haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los
emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que ocasionare.
Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán
su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos
o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,
podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere
representación conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la
personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado
por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio
de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio
pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del
pedido.
La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que
se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte
hubiere consentido la gestión.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso
del proceso.
Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el
Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera
sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y
seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas
para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a
sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,
cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados
cesará:
1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.
La sola presentación del mandante no revoca el poder;
2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante;
3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo
fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por
edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere;
6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos
litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y
después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación
siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la
demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia
dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen
en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre
los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse
por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de
ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La
revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo
mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,
ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,
en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida, la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o
por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado
a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV
R E B E L D I A
Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La
parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante
el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido
será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se
aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo
del art. 41.
Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o
dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su
caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde
en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la
rebeldía.
Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido
declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o
el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde
fuere el actor.
Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en
rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún
caso retrogradarse.
Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación
del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía
por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido
después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte
resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la
situación creada por el rebelde.
Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
C O S T A S
Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el
artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas
en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la
alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra
la resolución que decidió el incidente.
Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:
1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;
2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar
la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o
se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos.
Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones
de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.
Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si
el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas
en orden causado. S1 lo fuere por desistimiento, será a cargo de quien
desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario
Declarada la caducidad de la primera instancia las costas del juicio deberán.
ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el
proceso hiciese procedente la exención de costas.
Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de
prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a
la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribuirán en el
orden causado.
Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá
o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o Profesionales
intervinientes.
Art. 35º - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Para mantener el buen orden y decoro en
los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1º. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos;
2º. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;
3º. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley
Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas
que no tuviesen destino especial establecido en este Código, ingresarán al
Fondo del Poder Judicial creado por la Ley nº 1.298 o el que haga sus veces.
Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán
promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los
representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas
jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar
firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono
injustificado de éste será considerado falta grave.
Art. 36º - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de
parte los Jueces y tribunales podrán.
1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio
las medidas necesarias;
2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;
3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier
omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,
siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la
decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes;
4º. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento;
5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con
arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para
interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;
6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos
de los artículos 365 a 367.
Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el
incumplimiento.
Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley
lo establece.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS
Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este
Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,
las funciones de éstos son:
1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,
presentando sus informes por, escrito;
2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante
la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las
facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.
Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,
ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán
firmadas por el juez;
3º. Extender certificados y testimonios;
4º. Conferir vistas y traslados;
5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero
o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al
plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);
6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes
de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de
despacho las funciones de éstos son:
1º. Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
2º. Devolver los escritos presentados sin copias.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.
Este pedido se resolverá sin sustanciación.
Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán
ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
P A R T E S
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que
no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz
para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por
el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones
y la sentencia.
Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere
constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
primer párrafo.
Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los
artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación
del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o
denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo
dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,
respectivamente del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.
Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de
las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,
el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad
expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos
90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.
Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a
ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará
entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que
se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de
la multa será a favor de la otra parte.
CAPITULO II
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una
representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos
que acrediten el carácter que inviste.
Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que
justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que
se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe
dicho documento.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo
haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los
emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que ocasionare.
Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán
su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos
o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,
podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere
representación conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la
personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado
por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio
de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio
pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del
pedido.
La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que
se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte
hubiere consentido la gestión.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso
del proceso.
Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el
Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera
sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y
seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas
para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a
sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,
cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados
cesará:
1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.
La sola presentación del mandante no revoca el poder;
2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante;
3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo
fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por
edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere;
6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos
litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y
después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación
siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la
demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia
dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen
en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre
los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse
por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de
ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La
revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo
mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,
ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,
en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida, la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o
por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado
a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV
R E B E L D I A
Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La
parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante
el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido
será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se
aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo
del art. 41.
Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o
dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su
caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde
en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la
rebeldía.
Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido
declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o
el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde
fuere el actor.
Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en
rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún
caso retrogradarse.
Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación
del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía
por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido
después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte
resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la
situación creada por el rebelde.
Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
C O S T A S
Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el
artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas
en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la
alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra
la resolución que decidió el incidente.
Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:
1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;
2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar
la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o
se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos.
Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones
de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.
Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si
el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas
en orden causado. S1 lo fuere por desistimiento, será a cargo de quien
desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario
Declarada la caducidad de la primera instancia las costas del juicio deberán.
ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el
proceso hiciese procedente la exención de costas.
Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de
prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a
la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribuirán en el
orden causado.
Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de
la obligación.
Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 78º PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este capitulo.
Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará vista por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
injustificado de éste será considerado falta grave.
Art. 36º - FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Aún sin requerimiento de
parte los Jueces y tribunales podrán.
1º. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio
las medidas necesarias;
2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;
3º. Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier
omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,
siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la
decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes;
4º. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento;
5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con
arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para
interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;
6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos
de los artículos 365 a 367.
Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el
incumplimiento.
Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley
lo establece.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS
Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este
Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,
las funciones de éstos son:
1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,
presentando sus informes por, escrito;
2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante
la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las
facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.
Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,
ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán
firmadas por el juez;
3º. Extender certificados y testimonios;
4º. Conferir vistas y traslados;
5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero
o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al
plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);
6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes
de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de
despacho las funciones de éstos son:
1º. Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
2º. Devolver los escritos presentados sin copias.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.
Este pedido se resolverá sin sustanciación.
Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán
ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
P A R T E S
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que
no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz
para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por
el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones
y la sentencia.
Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere
constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
primer párrafo.
Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los
artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación
del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o
denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo
dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,
respectivamente del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.
Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de
las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,
el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad
expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos
90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.
Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a
ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará
entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que
se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de
la multa será a favor de la otra parte.
CAPITULO II
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una
representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos
que acrediten el carácter que inviste.
Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que
justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que
se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe
dicho documento.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo
haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los
emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que ocasionare.
Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán
su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos
o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,
podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere
representación conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la
personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado
por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio
de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio
pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del
pedido.
La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que
se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte
hubiere consentido la gestión.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso
del proceso.
Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el
Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera
sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y
seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas
para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a
sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,
cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados
cesará:
1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.
La sola presentación del mandante no revoca el poder;
2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante;
3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo
fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por
edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere;
6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos
litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y
después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación
siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la
demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia
dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen
en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre
los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse
por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de
ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La
revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo
mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,
ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,
en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida, la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o
por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado
a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV
R E B E L D I A
Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La
parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante
el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido
será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se
aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo
del art. 41.
Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o
dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su
caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde
en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la
rebeldía.
Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido
declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o
el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde
fuere el actor.
Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en
rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún
caso retrogradarse.
Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación
del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía
por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido
después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte
resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la
situación creada por el rebelde.
Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
C O S T A S
Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el
artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas
en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la
alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra
la resolución que decidió el incidente.
Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:
1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;
2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar
la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o
se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos.
Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones
de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.
Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si
el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas
en orden causado. S1 lo fuere por desistimiento, será a cargo de quien
desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario
Declarada la caducidad de la primera instancia las costas del juicio deberán.
ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el
proceso hiciese procedente la exención de costas.
Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de
prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a
la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribuirán en el
orden causado.
Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de
la obligación.
Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 78º PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este capitulo.
Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará vista por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLUCION. La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado
de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84º.
Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio
podrá, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y
por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII
no importará prejuzgamiento;
5º. Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con
arreglo a lo que dispone el artículo 430, peritos y consultores técnicos para
interrogarlos acerca de lo que creyesen necesario;
6º. Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos
de los artículos 365 a 367.
Art. 37º - SANCIONES CONMINATORIAS. Los Jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan su mandato cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el
incumplimiento.
Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley
lo establece.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS
Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este
Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,
las funciones de éstos son:
1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,
presentando sus informes por, escrito;
2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante
la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las
facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.
Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,
ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán
firmadas por el juez;
3º. Extender certificados y testimonios;
4º. Conferir vistas y traslados;
5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero
o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al
plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);
6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes
de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de
despacho las funciones de éstos son:
1º. Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
2º. Devolver los escritos presentados sin copias.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.
Este pedido se resolverá sin sustanciación.
Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán
ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
P A R T E S
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que
no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz
para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por
el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones
y la sentencia.
Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere
constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
primer párrafo.
Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los
artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación
del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o
denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo
dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,
respectivamente del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.
Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de
las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,
el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad
expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos
90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.
Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a
ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará
entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que
se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de
la multa será a favor de la otra parte.
CAPITULO II
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una
representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos
que acrediten el carácter que inviste.
Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que
justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que
se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe
dicho documento.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo
haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los
emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que ocasionare.
Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán
su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos
o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,
podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere
representación conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la
personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado
por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio
de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio
pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del
pedido.
La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que
se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte
hubiere consentido la gestión.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso
del proceso.
Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el
Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera
sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y
seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas
para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a
sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,
cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados
cesará:
1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.
La sola presentación del mandante no revoca el poder;
2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante;
3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo
fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por
edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere;
6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos
litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y
después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación
siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la
demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia
dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen
en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre
los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse
por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de
ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La
revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo
mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,
ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,
en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida, la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o
por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado
a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV
R E B E L D I A
Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La
parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante
el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido
será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se
aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo
del art. 41.
Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o
dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su
caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde
en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la
rebeldía.
Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido
declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o
el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde
fuere el actor.
Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en
rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún
caso retrogradarse.
Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación
del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía
por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido
después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte
resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la
situación creada por el rebelde.
Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
C O S T A S
Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el
artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas
en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la
alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra
la resolución que decidió el incidente.
Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:
1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;
2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar
la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o
se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos.
Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones
de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.
Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si
el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas
en orden causado. S1 lo fuere por desistimiento, será a cargo de quien
desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario
Declarada la caducidad de la primera instancia las costas del juicio deberán.
ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el
proceso hiciese procedente la exención de costas.
Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de
prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a
la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribuirán en el
orden causado.
Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de
la obligación.
Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 78º PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este capitulo.
Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará vista por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLUCION. La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado
de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84º.
Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio
podrá, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y
por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII
ACUMULACION DE ACCIONES
Y LITISCONSORCIO
Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;
3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
CAPITULO V
SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS
Art. 38º - DEBERES. Además de los deberes que en otras disposiciones de este
Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios,
las funciones de éstos son:
1º. Actuar como relatores en las causas que los jueces les indiquen,
presentando sus informes por, escrito;
2º. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones Judiciales, mediante
la firma de oficios, mandamientos cédulas y edictos, sin perjuicio de las
facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios.
Las comunicaciones dirigidas al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial,
ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán
firmadas por el juez;
3º. Extender certificados y testimonios;
4º. Conferir vistas y traslados;
5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero
o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al
plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);
6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes
de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de
despacho las funciones de éstos son:
1º. Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
2º. Devolver los escritos presentados sin copias.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.
Este pedido se resolverá sin sustanciación.
Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán
ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
P A R T E S
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que
no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz
para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por
el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones
y la sentencia.
Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere
constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
primer párrafo.
Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los
artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación
del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o
denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo
dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,
respectivamente del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.
Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de
las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,
el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad
expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos
90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.
Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a
ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará
entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que
se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de
la multa será a favor de la otra parte.
CAPITULO II
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una
representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos
que acrediten el carácter que inviste.
Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que
justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que
se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe
dicho documento.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo
haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los
emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que ocasionare.
Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán
su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos
o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,
podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere
representación conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la
personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado
por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio
de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio
pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del
pedido.
La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que
se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte
hubiere consentido la gestión.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso
del proceso.
Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el
Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera
sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y
seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas
para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a
sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,
cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados
cesará:
1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.
La sola presentación del mandante no revoca el poder;
2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante;
3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo
fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por
edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere;
6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos
litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y
después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación
siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la
demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia
dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen
en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre
los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse
por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de
ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La
revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo
mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,
ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,
en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida, la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o
por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado
a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV
R E B E L D I A
Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La
parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante
el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido
será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se
aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo
del art. 41.
Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o
dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su
caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde
en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la
rebeldía.
Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido
declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o
el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde
fuere el actor.
Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en
rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún
caso retrogradarse.
Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación
del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía
por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido
después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte
resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la
situación creada por el rebelde.
Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
C O S T A S
Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el
artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas
en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la
alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra
la resolución que decidió el incidente.
Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:
1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;
2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar
la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o
se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos.
Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones
de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.
Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si
el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas
en orden causado. S1 lo fuere por desistimiento, será a cargo de quien
desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario
Declarada la caducidad de la primera instancia las costas del juicio deberán.
ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el
proceso hiciese procedente la exención de costas.
Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de
prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a
la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribuirán en el
orden causado.
Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de
la obligación.
Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 78º PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este capitulo.
Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará vista por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLUCION. La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado
de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84º.
Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio
podrá, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y
por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII
ACUMULACION DE ACCIONES
Y LITISCONSORCIO
Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;
3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
4º. Conferir vistas y traslados;
5º. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero
o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al
plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º. a);
6º. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes
de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de
despacho las funciones de éstos son:
1º. Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencias, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
2º. Devolver los escritos presentados sin copias.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.
Este pedido se resolverá sin sustanciación.
Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán
ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
P A R T E S
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que
no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz
para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por
el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones
y la sentencia.
Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere
constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
primer párrafo.
Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los
artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación
del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o
denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo
dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,
respectivamente del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.
Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de
las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,
el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad
expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos
90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.
Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a
ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará
entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que
se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de
la multa será a favor de la otra parte.
CAPITULO II
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una
representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos
que acrediten el carácter que inviste.
Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que
justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que
se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe
dicho documento.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo
haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los
emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que ocasionare.
Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán
su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos
o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,
podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere
representación conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la
personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado
por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio
de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio
pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del
pedido.
La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que
se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte
hubiere consentido la gestión.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso
del proceso.
Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el
Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera
sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y
seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas
para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a
sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,
cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados
cesará:
1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.
La sola presentación del mandante no revoca el poder;
2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante;
3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo
fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por
edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere;
6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos
litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y
después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación
siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la
demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia
dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen
en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre
los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse
por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de
ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La
revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo
mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,
ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,
en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida, la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o
por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado
a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV
R E B E L D I A
Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La
parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante
el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido
será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se
aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo
del art. 41.
Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o
dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su
caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde
en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la
rebeldía.
Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido
declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o
el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde
fuere el actor.
Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en
rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún
caso retrogradarse.
Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación
del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía
por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido
después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte
resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la
situación creada por el rebelde.
Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
C O S T A S
Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el
artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas
en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la
alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra
la resolución que decidió el incidente.
Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:
1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;
2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar
la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o
se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos.
Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones
de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.
Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si
el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas
en orden causado. S1 lo fuere por desistimiento, será a cargo de quien
desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario
Declarada la caducidad de la primera instancia las costas del juicio deberán.
ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el
proceso hiciese procedente la exención de costas.
Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de
prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a
la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribuirán en el
orden causado.
Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de
la obligación.
Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 78º PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este capitulo.
Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará vista por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLUCION. La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado
de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84º.
Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio
podrá, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y
por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII
ACUMULACION DE ACCIONES
Y LITISCONSORCIO
Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;
3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
2º. Devolver los escritos presentados sin copias.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.
Este pedido se resolverá sin sustanciación.
Art. 39º - RECUSACION. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán
ser recusados por las causas previstas en el artículo 17º.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el mismo lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
P A R T E S
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que
no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz
para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por
el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones
y la sentencia.
Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere
constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
primer párrafo.
Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los
artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación
del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o
denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo
dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,
respectivamente del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.
Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de
las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,
el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad
expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos
90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.
Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a
ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará
entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que
se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de
la multa será a favor de la otra parte.
CAPITULO II
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una
representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos
que acrediten el carácter que inviste.
Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que
justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que
se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe
dicho documento.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo
haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los
emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que ocasionare.
Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán
su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos
o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,
podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere
representación conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la
personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado
por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio
de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio
pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del
pedido.
La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que
se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte
hubiere consentido la gestión.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso
del proceso.
Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el
Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera
sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y
seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas
para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a
sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,
cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados
cesará:
1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.
La sola presentación del mandante no revoca el poder;
2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante;
3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo
fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por
edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere;
6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos
litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y
después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación
siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la
demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia
dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen
en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre
los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse
por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de
ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La
revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo
mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,
ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,
en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida, la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o
por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado
a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV
R E B E L D I A
Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La
parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante
el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido
será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se
aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo
del art. 41.
Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o
dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su
caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde
en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la
rebeldía.
Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido
declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o
el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde
fuere el actor.
Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en
rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún
caso retrogradarse.
Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación
del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía
por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido
después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte
resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la
situación creada por el rebelde.
Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
C O S T A S
Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el
artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas
en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la
alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra
la resolución que decidió el incidente.
Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:
1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;
2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar
la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o
se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos.
Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones
de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.
Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si
el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas
en orden causado. S1 lo fuere por desistimiento, será a cargo de quien
desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario
Declarada la caducidad de la primera instancia las costas del juicio deberán.
ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el
proceso hiciese procedente la exención de costas.
Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de
prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a
la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribuirán en el
orden causado.
Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de
la obligación.
Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 78º PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este capitulo.
Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará vista por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLUCION. La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado
de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84º.
Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio
podrá, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y
por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII
ACUMULACION DE ACCIONES
Y LITISCONSORCIO
Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;
3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
P A R T E S
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Art. 40º - DOMICILIO. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviniere.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que
no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz
para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por
el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones
y la sentencia.
Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere
constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
primer párrafo.
Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los
artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación
del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o
denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo
dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,
respectivamente del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.
Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de
las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,
el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad
expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos
90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.
Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a
ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará
entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que
se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de
la multa será a favor de la otra parte.
CAPITULO II
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una
representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos
que acrediten el carácter que inviste.
Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que
justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que
se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe
dicho documento.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo
haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los
emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que ocasionare.
Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán
su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos
o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,
podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere
representación conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la
personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado
por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio
de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio
pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del
pedido.
La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que
se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte
hubiere consentido la gestión.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso
del proceso.
Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el
Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera
sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y
seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas
para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a
sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,
cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados
cesará:
1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.
La sola presentación del mandante no revoca el poder;
2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante;
3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo
fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por
edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere;
6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos
litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y
después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación
siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la
demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia
dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen
en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre
los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse
por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de
ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La
revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo
mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,
ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,
en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida, la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o
por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado
a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV
R E B E L D I A
Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La
parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante
el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido
será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se
aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo
del art. 41.
Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o
dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su
caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde
en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la
rebeldía.
Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido
declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o
el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde
fuere el actor.
Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en
rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún
caso retrogradarse.
Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación
del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía
por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido
después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte
resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la
situación creada por el rebelde.
Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
C O S T A S
Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el
artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas
en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la
alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra
la resolución que decidió el incidente.
Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:
1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;
2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar
la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o
se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos.
Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones
de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.
Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si
el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas
en orden causado. S1 lo fuere por desistimiento, será a cargo de quien
desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario
Declarada la caducidad de la primera instancia las costas del juicio deberán.
ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el
proceso hiciese procedente la exención de costas.
Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de
prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a
la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribuirán en el
orden causado.
Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de
la obligación.
Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 78º PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este capitulo.
Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará vista por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLUCION. La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado
de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84º.
Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio
podrá, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y
por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII
ACUMULACION DE ACCIONES
Y LITISCONSORCIO
Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;
3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Art. 41º - FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere
con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por
el artículo 134 salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones
y la sentencia.
Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere
constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
primer párrafo.
Art. 42º - SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS. Los domicilios a que se refieren los
artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación
del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o
denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo
dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,
respectivamente del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.
Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de
las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,
el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad
expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos
90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.
Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a
ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará
entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que
se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de
la multa será a favor de la otra parte.
CAPITULO II
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una
representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos
que acrediten el carácter que inviste.
Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que
justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que
se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe
dicho documento.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo
haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los
emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que ocasionare.
Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán
su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos
o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,
podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere
representación conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la
personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado
por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio
de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio
pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del
pedido.
La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que
se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte
hubiere consentido la gestión.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso
del proceso.
Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el
Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera
sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y
seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas
para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a
sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,
cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados
cesará:
1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.
La sola presentación del mandante no revoca el poder;
2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante;
3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo
fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por
edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere;
6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos
litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y
después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación
siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la
demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia
dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen
en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre
los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse
por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de
ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La
revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo
mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,
ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,
en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida, la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o
por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado
a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV
R E B E L D I A
Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La
parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante
el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido
será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se
aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo
del art. 41.
Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o
dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su
caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde
en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la
rebeldía.
Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido
declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o
el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde
fuere el actor.
Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en
rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún
caso retrogradarse.
Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación
del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía
por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido
después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte
resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la
situación creada por el rebelde.
Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
C O S T A S
Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el
artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas
en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la
alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra
la resolución que decidió el incidente.
Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:
1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;
2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar
la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o
se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos.
Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones
de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.
Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si
el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas
en orden causado. S1 lo fuere por desistimiento, será a cargo de quien
desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario
Declarada la caducidad de la primera instancia las costas del juicio deberán.
ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el
proceso hiciese procedente la exención de costas.
Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de
prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a
la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribuirán en el
orden causado.
Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de
la obligación.
Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 78º PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este capitulo.
Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará vista por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLUCION. La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado
de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84º.
Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio
podrá, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y
por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII
ACUMULACION DE ACCIONES
Y LITISCONSORCIO
Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;
3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
dispuesto en la primera o segunda parte del articulo anterior, según se trate,
respectivamente del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
Art. 43º - MUERTE O INCAPACIDAD. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53º, Inciso 5º.
Art. 44º - SUSTITUCION DE PARTE. Si durante la tramitación del proceso una de
las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,
el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad
expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos
90, Inciso 1º y 91, primer párrafo.
Art. 45º - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el
juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a
ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará
entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que
se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de
la multa será a favor de la otra parte.
CAPITULO II
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una
representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos
que acrediten el carácter que inviste.
Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que
justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que
se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe
dicho documento.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo
haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los
emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que ocasionare.
Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán
su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos
o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,
podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere
representación conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la
personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado
por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio
de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio
pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del
pedido.
La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que
se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte
hubiere consentido la gestión.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso
del proceso.
Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el
Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera
sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y
seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas
para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a
sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,
cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados
cesará:
1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.
La sola presentación del mandante no revoca el poder;
2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante;
3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo
fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por
edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere;
6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos
litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y
después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación
siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la
demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia
dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen
en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre
los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse
por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de
ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La
revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo
mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,
ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,
en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida, la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o
por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado
a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV
R E B E L D I A
Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La
parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante
el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido
será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se
aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo
del art. 41.
Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o
dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su
caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde
en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la
rebeldía.
Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido
declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o
el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde
fuere el actor.
Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en
rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún
caso retrogradarse.
Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación
del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía
por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido
después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte
resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la
situación creada por el rebelde.
Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
C O S T A S
Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el
artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas
en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la
alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra
la resolución que decidió el incidente.
Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:
1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;
2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar
la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o
se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos.
Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones
de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.
Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si
el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas
en orden causado. S1 lo fuere por desistimiento, será a cargo de quien
desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario
Declarada la caducidad de la primera instancia las costas del juicio deberán.
ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el
proceso hiciese procedente la exención de costas.
Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de
prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a
la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribuirán en el
orden causado.
Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de
la obligación.
Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 78º PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este capitulo.
Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará vista por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLUCION. La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado
de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84º.
Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio
podrá, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y
por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII
ACUMULACION DE ACCIONES
Y LITISCONSORCIO
Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;
3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
ambas conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará
entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o conforme lo que
se determine por ley especial si no hubiese, monto determinado. El importe de
la multa será a favor de la otra parte.
CAPITULO II
REPRESENTACION PROCESAL
Art. 46º - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presente en juicio
por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerle en virtud de una
representación legal, deberá, acompañar con su primer escrito los documentos
que acrediten el carácter que inviste.
Si no invocare la imposibilidad de presentar, el documento, ya otorgado, que
justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que
se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para, que se acompañe
dicho documento.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo
haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los
emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que ocasionare.
Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán
su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos
o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,
podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere
representación conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la
personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado
por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio
de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio
pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del
pedido.
La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que
se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte
hubiere consentido la gestión.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso
del proceso.
Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el
Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera
sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y
seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas
para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a
sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,
cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados
cesará:
1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.
La sola presentación del mandante no revoca el poder;
2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante;
3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo
fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por
edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere;
6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos
litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y
después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación
siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la
demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia
dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen
en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre
los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse
por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de
ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La
revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo
mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,
ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,
en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida, la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o
por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado
a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV
R E B E L D I A
Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La
parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante
el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido
será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se
aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo
del art. 41.
Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o
dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su
caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde
en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la
rebeldía.
Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido
declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o
el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde
fuere el actor.
Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en
rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún
caso retrogradarse.
Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación
del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía
por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido
después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte
resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la
situación creada por el rebelde.
Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
C O S T A S
Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el
artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas
en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la
alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra
la resolución que decidió el incidente.
Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:
1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;
2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar
la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o
se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos.
Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones
de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.
Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si
el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas
en orden causado. S1 lo fuere por desistimiento, será a cargo de quien
desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario
Declarada la caducidad de la primera instancia las costas del juicio deberán.
ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el
proceso hiciese procedente la exención de costas.
Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de
prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a
la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribuirán en el
orden causado.
Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de
la obligación.
Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 78º PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este capitulo.
Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará vista por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLUCION. La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado
de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84º.
Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio
podrá, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y
por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII
ACUMULACION DE ACCIONES
Y LITISCONSORCIO
Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;
3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los
emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que ocasionare.
Art. 47º - PRESENTACION DE PODERES. Los procuradores o apoderados acreditarán
su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Art. 48º - GESTOR. Cuando deban realizarse procesales urgentes y existan hechos
o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,
podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere
representación conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación
del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la
personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado
por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio
de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio
pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del
pedido.
La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que
se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte
hubiere consentido la gestión.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso
del proceso.
Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el
Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera
sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y
seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas
para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a
sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,
cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados
cesará:
1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.
La sola presentación del mandante no revoca el poder;
2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante;
3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo
fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por
edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere;
6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos
litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y
después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación
siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la
demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia
dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen
en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre
los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse
por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de
ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La
revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo
mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,
ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,
en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida, la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o
por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado
a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV
R E B E L D I A
Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La
parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante
el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido
será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se
aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo
del art. 41.
Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o
dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su
caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde
en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la
rebeldía.
Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido
declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o
el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde
fuere el actor.
Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en
rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún
caso retrogradarse.
Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación
del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía
por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido
después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte
resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la
situación creada por el rebelde.
Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
C O S T A S
Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el
artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas
en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la
alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra
la resolución que decidió el incidente.
Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:
1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;
2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar
la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o
se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos.
Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones
de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.
Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si
el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas
en orden causado. S1 lo fuere por desistimiento, será a cargo de quien
desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario
Declarada la caducidad de la primera instancia las costas del juicio deberán.
ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el
proceso hiciese procedente la exención de costas.
Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de
prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a
la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribuirán en el
orden causado.
Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de
la obligación.
Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 78º PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este capitulo.
Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará vista por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLUCION. La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado
de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84º.
Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio
podrá, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y
por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII
ACUMULACION DE ACCIONES
Y LITISCONSORCIO
Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;
3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas sin perjuicio
de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio
pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del
pedido.
La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que
se requiera intimación previa, pero tal efecto no se operará si la contraparte
hubiere consentido la gestión.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso
del proceso.
Art. 49º - EFECTOS DE LA PRENSETACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Art. 50º - OBLIGACIONES DEL APODERADO. El apoderado estará obligado a seguir el
Juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera
sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y
seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas
para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a
sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,
cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados
cesará:
1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.
La sola presentación del mandante no revoca el poder;
2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante;
3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo
fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por
edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere;
6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos
litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y
después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación
siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la
demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia
dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen
en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre
los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse
por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de
ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La
revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo
mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,
ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,
en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida, la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o
por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado
a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV
R E B E L D I A
Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La
parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante
el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido
será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se
aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo
del art. 41.
Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o
dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su
caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde
en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la
rebeldía.
Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido
declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o
el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde
fuere el actor.
Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en
rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún
caso retrogradarse.
Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación
del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía
por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido
después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte
resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la
situación creada por el rebelde.
Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
C O S T A S
Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el
artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas
en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la
alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra
la resolución que decidió el incidente.
Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:
1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;
2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar
la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o
se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos.
Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones
de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.
Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si
el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas
en orden causado. S1 lo fuere por desistimiento, será a cargo de quien
desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario
Declarada la caducidad de la primera instancia las costas del juicio deberán.
ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el
proceso hiciese procedente la exención de costas.
Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de
prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a
la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribuirán en el
orden causado.
Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de
la obligación.
Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 78º PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este capitulo.
Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará vista por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLUCION. La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado
de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84º.
Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio
podrá, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y
por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII
ACUMULACION DE ACCIONES
Y LITISCONSORCIO
Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;
3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
citaciones y notificaciones que se hagan, incluso de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Art. 51º - ALCANCE DEL PODER. El poder conferido para un pleito, cualesquiera
sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y
seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellas
para los cuales la ley requiera facultad especial o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
Art. 52º - RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a
sus poderdantes 1as costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,
cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados
cesará:
1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.
La sola presentación del mandante no revoca el poder;
2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante;
3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo
fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por
edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere;
6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos
litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y
después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación
siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la
demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia
dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen
en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre
los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse
por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de
ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La
revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo
mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,
ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,
en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida, la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o
por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado
a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV
R E B E L D I A
Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La
parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante
el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido
será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se
aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo
del art. 41.
Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o
dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su
caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde
en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la
rebeldía.
Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido
declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o
el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde
fuere el actor.
Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en
rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún
caso retrogradarse.
Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación
del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía
por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido
después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte
resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la
situación creada por el rebelde.
Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
C O S T A S
Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el
artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas
en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la
alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra
la resolución que decidió el incidente.
Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:
1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;
2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar
la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o
se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos.
Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones
de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.
Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si
el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas
en orden causado. S1 lo fuere por desistimiento, será a cargo de quien
desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario
Declarada la caducidad de la primera instancia las costas del juicio deberán.
ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el
proceso hiciese procedente la exención de costas.
Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de
prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a
la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribuirán en el
orden causado.
Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de
la obligación.
Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 78º PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este capitulo.
Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará vista por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLUCION. La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado
de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84º.
Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio
podrá, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y
por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII
ACUMULACION DE ACCIONES
Y LITISCONSORCIO
Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;
3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
Art. 53º - CESACION DE LA REPRESENTACION. La representación de los apoderados
cesará:
1º. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía.
La sola presentación del mandante no revoca el poder;
2º. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante;
3º. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
4º. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo
fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por
edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere;
6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos
litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y
después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación
siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la
demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia
dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen
en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre
los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse
por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de
ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La
revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo
mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,
ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,
en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida, la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o
por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado
a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV
R E B E L D I A
Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La
parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante
el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido
será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se
aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo
del art. 41.
Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o
dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su
caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde
en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la
rebeldía.
Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido
declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o
el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde
fuere el actor.
Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en
rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún
caso retrogradarse.
Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación
del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía
por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido
después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte
resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la
situación creada por el rebelde.
Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
C O S T A S
Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el
artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas
en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la
alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra
la resolución que decidió el incidente.
Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:
1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;
2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar
la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o
se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos.
Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones
de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.
Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si
el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas
en orden causado. S1 lo fuere por desistimiento, será a cargo de quien
desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario
Declarada la caducidad de la primera instancia las costas del juicio deberán.
ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el
proceso hiciese procedente la exención de costas.
Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de
prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a
la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribuirán en el
orden causado.
Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de
la obligación.
Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 78º PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este capitulo.
Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará vista por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLUCION. La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado
de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84º.
Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio
podrá, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y
por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII
ACUMULACION DE ACCIONES
Y LITISCONSORCIO
Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;
3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
5º. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personaría hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo
fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la
incapacidad, el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por
edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere;
6º. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos
litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y
después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación
siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la
demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia
dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen
en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre
los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse
por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de
ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La
revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo
mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,
ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,
en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida, la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o
por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado
a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV
R E B E L D I A
Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La
parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante
el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido
será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se
aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo
del art. 41.
Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o
dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su
caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde
en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la
rebeldía.
Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido
declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o
el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde
fuere el actor.
Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en
rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún
caso retrogradarse.
Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación
del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía
por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido
después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte
resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la
situación creada por el rebelde.
Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
C O S T A S
Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el
artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas
en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la
alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra
la resolución que decidió el incidente.
Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:
1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;
2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar
la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o
se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos.
Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones
de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.
Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si
el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas
en orden causado. S1 lo fuere por desistimiento, será a cargo de quien
desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario
Declarada la caducidad de la primera instancia las costas del juicio deberán.
ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el
proceso hiciese procedente la exención de costas.
Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de
prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a
la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribuirán en el
orden causado.
Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de
la obligación.
Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 78º PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este capitulo.
Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará vista por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLUCION. La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado
de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84º.
Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio
podrá, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y
por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII
ACUMULACION DE ACCIONES
Y LITISCONSORCIO
Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;
3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Art. 54º - UNIFICACION DE LA PERSONERIA. Cuando actuaren en el proceso diversos
litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición do parte y
después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación
siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la
demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia
dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen
en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre
los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Art. 55º - REVOCACION. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse
por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de
ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La
revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo
mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,
ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,
en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida, la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o
por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado
a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV
R E B E L D I A
Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La
parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante
el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido
será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se
aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo
del art. 41.
Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o
dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su
caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde
en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la
rebeldía.
Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido
declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o
el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde
fuere el actor.
Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en
rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún
caso retrogradarse.
Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación
del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía
por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido
después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte
resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la
situación creada por el rebelde.
Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
C O S T A S
Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el
artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas
en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la
alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra
la resolución que decidió el incidente.
Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:
1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;
2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar
la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o
se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos.
Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones
de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.
Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si
el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas
en orden causado. S1 lo fuere por desistimiento, será a cargo de quien
desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario
Declarada la caducidad de la primera instancia las costas del juicio deberán.
ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el
proceso hiciese procedente la exención de costas.
Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de
prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a
la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribuirán en el
orden causado.
Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de
la obligación.
Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 78º PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este capitulo.
Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará vista por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLUCION. La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado
de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84º.
Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio
podrá, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y
por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII
ACUMULACION DE ACCIONES
Y LITISCONSORCIO
Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;
3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
Art. 56º - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no proveerán ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios,
ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,
en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Art. 57º - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito no fuese suplida, la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o
por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado
a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV
R E B E L D I A
Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La
parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante
el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido
será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se
aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo
del art. 41.
Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o
dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su
caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde
en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la
rebeldía.
Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido
declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o
el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde
fuere el actor.
Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en
rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún
caso retrogradarse.
Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación
del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía
por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido
después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte
resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la
situación creada por el rebelde.
Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
C O S T A S
Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el
artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas
en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la
alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra
la resolución que decidió el incidente.
Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:
1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;
2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar
la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o
se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos.
Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones
de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.
Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si
el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas
en orden causado. S1 lo fuere por desistimiento, será a cargo de quien
desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario
Declarada la caducidad de la primera instancia las costas del juicio deberán.
ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el
proceso hiciese procedente la exención de costas.
Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de
prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a
la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribuirán en el
orden causado.
Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de
la obligación.
Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 78º PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este capitulo.
Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará vista por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLUCION. La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado
de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84º.
Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio
podrá, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y
por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII
ACUMULACION DE ACCIONES
Y LITISCONSORCIO
Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;
3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
ese requisito no fuese suplida, la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero quien certificará, en el expediente esta circunstancia, o
por la. ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Art. 58º - DIGNIDAD. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado
a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV
R E B E L D I A
Art. 59º - REBELDIA, INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La
parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante
el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido
será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se
aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo
del art. 41.
Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o
dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su
caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde
en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la
rebeldía.
Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido
declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o
el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde
fuere el actor.
Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en
rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún
caso retrogradarse.
Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación
del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía
por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido
después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte
resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la
situación creada por el rebelde.
Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
C O S T A S
Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el
artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas
en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la
alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra
la resolución que decidió el incidente.
Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:
1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;
2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar
la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o
se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos.
Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones
de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.
Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si
el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas
en orden causado. S1 lo fuere por desistimiento, será a cargo de quien
desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario
Declarada la caducidad de la primera instancia las costas del juicio deberán.
ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el
proceso hiciese procedente la exención de costas.
Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de
prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a
la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribuirán en el
orden causado.
Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de
la obligación.
Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 78º PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este capitulo.
Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará vista por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLUCION. La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado
de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84º.
Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio
podrá, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y
por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII
ACUMULACION DE ACCIONES
Y LITISCONSORCIO
Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;
3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
Si no se hubiese requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se
aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en del primer párrafo
del art. 41.
Art. 60º - EFECTOS. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en
el artículo 334, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 61º - PRUEBA. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o
dispondrá su producción según correspondiera conforme al tipo de proceso; en su
caso, podrán mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la
verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Art. 62º - NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará saber al rebelde
en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la
rebeldía.
Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido
declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o
el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde
fuere el actor.
Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en
rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún
caso retrogradarse.
Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación
del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía
por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido
después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte
resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la
situación creada por el rebelde.
Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
C O S T A S
Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el
artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas
en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la
alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra
la resolución que decidió el incidente.
Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:
1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;
2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar
la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o
se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos.
Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones
de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.
Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si
el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas
en orden causado. S1 lo fuere por desistimiento, será a cargo de quien
desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario
Declarada la caducidad de la primera instancia las costas del juicio deberán.
ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el
proceso hiciese procedente la exención de costas.
Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de
prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a
la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribuirán en el
orden causado.
Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de
la obligación.
Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 78º PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este capitulo.
Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará vista por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLUCION. La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado
de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84º.
Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio
podrá, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y
por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII
ACUMULACION DE ACCIONES
Y LITISCONSORCIO
Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;
3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
rebeldía.
Art. 63º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde el momento en que un litigante haya sido
declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, y la suma o
el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde
fuere el actor.
Art. 64º - COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde compareciera en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en
rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún
caso retrogradarse.
Art. 65º - SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el artículo 63º continuarán hasta la terminación
del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía
por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido
después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte
resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la
situación creada por el rebelde.
Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
C O S T A S
Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el
artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas
en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la
alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra
la resolución que decidió el incidente.
Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:
1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;
2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar
la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o
se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos.
Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones
de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.
Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si
el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas
en orden causado. S1 lo fuere por desistimiento, será a cargo de quien
desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario
Declarada la caducidad de la primera instancia las costas del juicio deberán.
ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el
proceso hiciese procedente la exención de costas.
Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de
prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a
la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribuirán en el
orden causado.
Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de
la obligación.
Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 78º PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este capitulo.
Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará vista por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLUCION. La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado
de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84º.
Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio
podrá, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y
por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII
ACUMULACION DE ACCIONES
Y LITISCONSORCIO
Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;
3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art. 66º - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el rebelde hubiese comparecido
después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 259, inciso 5º, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte
resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la
situación creada por el rebelde.
Art. 67º - INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V
C O S T A S
Art. 68º - PRINCIPIO GENERAL. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el
artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas
en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la
alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra
la resolución que decidió el incidente.
Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:
1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;
2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar
la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o
se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos.
Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones
de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.
Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si
el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas
en orden causado. S1 lo fuere por desistimiento, será a cargo de quien
desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario
Declarada la caducidad de la primera instancia las costas del juicio deberán.
ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el
proceso hiciese procedente la exención de costas.
Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de
prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a
la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribuirán en el
orden causado.
Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de
la obligación.
Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 78º PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este capitulo.
Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará vista por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLUCION. La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado
de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84º.
Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio
podrá, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y
por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII
ACUMULACION DE ACCIONES
Y LITISCONSORCIO
Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;
3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
Sin embargo, el juez podrá, eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello, expresándole en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69º - INCIDENTES. En los incidentes también regirá lo establecido en el
artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas
en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la
alzada como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra
la resolución que decidió el incidente.
Art. 70º - ALLANAMIENTO. No se impondrán costas al vencido:
1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;
2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar
la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o
se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos.
Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones
de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.
Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si
el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas
en orden causado. S1 lo fuere por desistimiento, será a cargo de quien
desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario
Declarada la caducidad de la primera instancia las costas del juicio deberán.
ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el
proceso hiciese procedente la exención de costas.
Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de
prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a
la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribuirán en el
orden causado.
Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de
la obligación.
Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 78º PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este capitulo.
Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará vista por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLUCION. La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado
de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84º.
Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio
podrá, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y
por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII
ACUMULACION DE ACCIONES
Y LITISCONSORCIO
Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;
3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
1º. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de
su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación;
2º. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar
la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Art. 71º - VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o
se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos.
Art. 72º - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones
de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.
Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si
el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas
en orden causado. S1 lo fuere por desistimiento, será a cargo de quien
desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario
Declarada la caducidad de la primera instancia las costas del juicio deberán.
ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el
proceso hiciese procedente la exención de costas.
Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de
prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a
la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribuirán en el
orden causado.
Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de
la obligación.
Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 78º PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este capitulo.
Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará vista por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLUCION. La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado
de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84º.
Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio
podrá, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y
por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII
ACUMULACION DE ACCIONES
Y LITISCONSORCIO
Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;
3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión ó si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones
de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento.
Art. 73º - TRANSACCION, CONCILIACION, DESISTIMIENTO, CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si
el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas
en orden causado. S1 lo fuere por desistimiento, será a cargo de quien
desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario
Declarada la caducidad de la primera instancia las costas del juicio deberán.
ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el
proceso hiciese procedente la exención de costas.
Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de
prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a
la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribuirán en el
orden causado.
Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de
la obligación.
Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 78º PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este capitulo.
Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará vista por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLUCION. La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado
de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84º.
Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio
podrá, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y
por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII
ACUMULACION DE ACCIONES
Y LITISCONSORCIO
Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;
3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
ser impuestas al actor, salvo cuando la conducta observada por las partes en el
proceso hiciese procedente la exención de costas.
Art. 74º. - NULIDAD. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Art. 75º - LITIS CONSORCIO. En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
Art. 76º - PRESCRIPCION. Si fuera declarada procedente la excepción de
prescripción, sin que se haya discutido su procedencia o el actor se allanase a
la opuesta en la contestación a la demanda, las costas se distribuirán en el
orden causado.
Art. 77º - ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de
la obligación.
Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 78º PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este capitulo.
Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará vista por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLUCION. La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado
de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84º.
Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio
podrá, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y
por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII
ACUMULACION DE ACCIONES
Y LITISCONSORCIO
Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;
3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de
la obligación.
Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 78º PROCEDENCIA. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de
presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en
este capitulo.
Art. 79º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud contendrá:
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará vista por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLUCION. La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado
de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84º.
Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio
podrá, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y
por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII
ACUMULACION DE ACCIONES
Y LITISCONSORCIO
Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;
3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
1º. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir
2º. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Art. 80º - PRUEBA. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias
para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Art. 8lº - VISTA Y RESOLUCION. Producida la prueba, se dará vista por cinco
días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLUCION. La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado
de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84º.
Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio
podrá, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y
por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII
ACUMULACION DE ACCIONES
Y LITISCONSORCIO
Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;
3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
el origen de sus recursos.
Art. 82º - CARACTER DE LA RESOLUCION. La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 83º - BENEFICIO PROVISIONAL. Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado
de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de
denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84º.
Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio
podrá, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y
por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII
ACUMULACION DE ACCIONES
Y LITISCONSORCIO
Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;
3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
Art. 84º - ALCANCE. El que obtuviera el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art. 85º - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84º.
Art. 86º - EXTENSION A OTRO JUICIO. A pedido del interesado, el beneficio
podrá, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y
por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII
ACUMULACION DE ACCIONES
Y LITISCONSORCIO
Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;
3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
ACUMULACION DE ACCIONES
Y LITISCONSORCIO
Art. 87º - ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1º. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2º. Correspondan a la competencia del mismo juez;
3º. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88º - LITISCONSORCIO FACULTATIVO. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,
o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Art. 89º - LITISCONSORCIO NECESARIO. Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración
de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
INTERVENCION DE TERCEROS
Art. 90º- INTERVENCION VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en
calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se
encontrare, quien:
1º. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2º. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
Art. 91º - CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada
a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere
prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 92º - PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulara por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se
presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará
dentro de los diez días.
Art. 93º - EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el
juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94º - INTERVENCION OBLIGADA. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
a cuyo respecto consideraren que la controversia es común la citación se hará
en la forma dispuesta por los artículos 316º y siguientes.
Art. 95º - EFECTOS DE LA CITACION. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96º - RECURSOS, ALCANCE DE LA SENTENCIA. Será inapelable la resolución que
admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del
tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX
TERCERIAS
Art. 97º - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98º - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho
requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso
principal.
Desestimada la tercería no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 99º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. Si la tercería
fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos de que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivo gastos de
conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
Art. 100º - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la
tercería fuere de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá
disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida
sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
Art. 101º - DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por
el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el
juez, atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán
ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102º - AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103º - CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada
la connivencia del tercerista con el embargado el juez ordenará, sin más
trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o
patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
Art. 104º - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la
naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar el desembargo. Si lo denegara,
el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos
exigidos por el art. 98º.
CAPITULO X
CITACION DE EVICCION
Art. 105º - OPORTUNIDAD. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106º - NOTIFICACION. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 107º - EFECTOS. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. El plazo para
oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108º - ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,
tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Art. 109º - DEFENSA POR EL CITADO. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
conjunta o separadamente por la parte que solicitó la citación, en el carácter
de litisconsorte.
Art. 110º - CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las
mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que
el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI
ACCION SUBROGATORIA
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
Art. 111º - PROCEDENCIA. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112º - CITACIÓN. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días durante el cual éste podrá:
Art. 201º - EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo
la medida:
1º. Fuere la providencia una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2º. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 202º - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte.
Art. 203º - CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art. 204º - MODIFICACIÓN. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una media cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 205º - FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger.
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
Art. 206º - PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACIÓN. Si hubiere peligro de pérdida
o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que
fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma
más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Art. 207º - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 208º - CADUCIDAD. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese
deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste,
podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su
procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió
en el proceso.
Art. 209º - RESPONSABILIDAD. Salvo en el caso de los artículos 210, inciso 1º,
y 213, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo
que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley
otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
Art. 210º - PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en
dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1º. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2º. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3º. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,
salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;
4º. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos en que éstos puedan servir de prueba o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5º. Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite
sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
Art. 211º - OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1º. El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora;
2º. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o
no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o
el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias;
3º. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en
el artículo 210, inciso 2º;
4º. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 212º - DEMANDA POR ESCRITURACION. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 213º - PROCESO PENDIENTE. Durante el proceso podrá decretarse el embargo
preventivo:
1º. En el caso del artículo 63º;
2º. Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 334,
inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado;
3º. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese
recurrida.
Art. 214º - FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 215º - MANDAMIENTO. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización
para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la
fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se
dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Art. 216º - SUSPENSIÓN. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo
sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Art. 217º - DEPOSITO. Si los bienes embargados fuesen muebles serán depositados
a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 218º - OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber
sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Art. 219º - PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 220º - BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:
1º. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
* Sobre las estufas de cualquier tipo, cocinas, termotanque, calefones,
lavarropas y heladeras de tipo familiar, sus accesorios, radios, y televisores
cualquiera sea su característica, salvo que hubiere más de uno en cuyo caso el
deudor indicará cuales ofrece a embargo, libros y útiles escolares de cualquier
nivel, y todo elemento de recreación ó deporte de uso común del menor y la
familia. Estas excepciones no serán admisibles cuando el embargo se decrete en
un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada. Los
jueces de oficio levantarán las medidas precautorias de embargo trabadas
indebidamente contra los bienes que se mencionan en el presente artículo.
2º. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales;
3º. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
* Se incluye 2do. Párrafo en inc. 1º) según Ley 1669
Art. 221º - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente
trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque
la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
SECUESTRO
Art. 222º - PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo, no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Art. 223º - AMBITO. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan
en los artículos siguientes.
Art. 224º - INTERVENTOR RECAUDADOR. A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a
un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores
de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de
la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a
la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 225º - INTERVENTOR INFORMANTE. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado
de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades; con la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 226º - DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea
el tipo de intervención judicial:
1º. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 162º;
2º. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3º. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4º. La contracautela se fijará, teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5º. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa, del
juzgado.
Art. 227º - DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION. El interventor debe:
1º. Desempeñar personalmente el cargo, con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2º. Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido;
3º. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo;
El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de
oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 228º - HONORARIOS. El interventor solo percibirá los honorarios a que
tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos previo traslado a las partes se fijarán éstos
en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4ª.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Art. 229º - INHIBICION GENERAL DE BIENES. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes,
la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante.
El qué solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes o sus
reglamentaciones.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencias sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 230º - ANOTACION DE LITIS. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro correspondiente, y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 5ª.
PROHIBICION DE INNOVAR.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231º - PROHIBICION DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar
en toda clase de juicio siempre que:
1º. El derecho fuere verosímil;
2º. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convertiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
3º. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 232º - PROHIBICION DE CONTRATAR. Cuando por ley o contrato o para asegurar
la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición
de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.
Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 6ª.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233º - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir
un perjuicio inminente e irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que,
según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia.
Art. 234º - NORMAS SUBSIDIARIAS. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable del embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 7ª.
PROTECCION DE PERSONAS
Art. 235º - PROCEDENCIA. Podrá decretarse la guarda:
1º. De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus
padres o tutores;
2º. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3º. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieron impedidos de ejercer sus funciones;
4º. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
Art. 236º - JUEZ COMPETENTE. La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores
e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Art. 237º - PROCEDIMIENTO. En los casos previstos en el artículo 235, incisos
2º, 3º, y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 238º - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,
útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de
alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto
si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro
trámite.
CAPITULO IV
RECURSOS
Sección 1ª.
REPOSICION
Art. 239º -PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá únicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 240º - PLAZO Y FORMA. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 241º - TRAMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante
de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres
días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 242º - RESOLUCION. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1º. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
el artículo siguiente para que sea apelable;
2º. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª.
APELACION
Art. 243º - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
1º. Las sentencias definitivas;
2º. Las sentencias interlocutorias;
3º. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones
cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el valor
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
cuestionado no exceda de tres veces el monto máximo fijado para determinar la
competencia en cuanto al monto de los Jueces de Paz y vigente a la fecha de la
sentencia o resolución. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere, a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el
régimen de las locaciones.
Art. 244º - FORMAS Y EFECTOS. El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
Art. 245º - PLAZO APELACION HONORARIOS. No habiendo disposición en contrario,
el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
* Texto según Ley 1687
Art. 246º - FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
Art. 247º - APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA
DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando procediera la apelación en relación sin efecto
diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgase
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275.
* Las providencias que acuerden el recurso y la que dé traslado de la
fundamentación que se hubiere presentado, serán notificadas a las partes
personalmente o por cédula.
(*) este último párrafo se agrega según Ley 1687
Art. 248º - EFECTO DIFERIDO. La apelación en efecto diferido se fundará, en los
juicios ordinarios y sumario, en la oportunidad del artículo 259 y en los
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere
posterior a la mencionada en el art. 486. el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 247º.
En los procesos ordinarios y sumario la alzada resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 249º - APELACION SUBSIDIARIA. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 250º - CONSTITUCION DE DOMICILIO. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 246 el
apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
en los escritos mencionados en el artículo 247º.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 251º - EFECTO DEVOLUTIVO. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1º. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han
de copiarse;
(*) Según art. 6º de la Ley 1687
2º. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo
que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la alzada
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original;
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
3º. Se dejará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el
apelante no presentare copias que se indican en este artículo, y que estuvieren
a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 252º - REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. En los casos de los artículos
246 y 251 el expediente o las actuaciones se remitirán a la alzada dentro del
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso,
mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso
de artículo 247 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o
desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará
por correo y dentro del mismo plazo contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Art. 253º - PAGO DEL IMPUESTO. La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
Art. 254º - NULIDAD. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
*ARTICULO 254º - BIS - CONSULTA. En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara
resolverá previa vista al defensor de Menores e Incapaces y sin otra
sustanciación.
(*) incluido según Ley nº 1687
Sección 3ª.
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE
LA CORTE SUPREMA
Art. 255º - PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley 48.
Art. 256º - PLAZO Y FORMA. El recurso extraordinario se interpondrá por escrito
ante el Juez, Tribunal u Organismo administrativo que dictó la Resolución que
lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15º de la Ley 48.
* En el escrito de interposición del recurso la parte deberá constituir
domicilio en la Capital Federal, bajo sanción en caso de incumplimiento de
quedar notificado de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la
Ley.
(*) según Ley 1687
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10)
días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestando el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la
causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las
actuaciones por intermedio del Tribunal Superior de Justicia a la Corte Suprema
de la Nación dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La
remisión se efectuará por correo y a costa del recurrente.
*Art. 257º - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS. Si la
sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en Primera
Instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de
aquellas, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera
revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase
improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El estado provincial está
exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 253º.
(*) según Ley nº 1687
Sección 4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 258º - TRAMITE PREVIO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la alzada, el secretario dará
cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se
notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar
agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio
ordinario o sumario.
*Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de alzada el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del tribunal de alzada. Si no se fijare domicilio en la forma indicada,
se lo tendrá por constituido en los estrados del Tribunal.
(*) Según Ley 1628, se agrega último párrafo.
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
Art. 259º - FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS ACTUALIZACION DE CUESTIONES
Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1º. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en el efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2º. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto
de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 357 y 363 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3º. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4º. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
5º. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a. Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
343 o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 344;
b. Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este
artículo.
Art. 260º - TRASLADO. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los
incisos 1º, 3º y 5º, inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 261º - PRUEBA Y ALEGATOS. Las pruebas que deban producirse ante el
Superior se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El
plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 262º - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Los miembros de la sala del Tribunal
asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
cuando así lo hubiere solicitado oportunamente alguna de las partes, en los
términos del artículo 34, inciso 1º.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su
autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 263º - INFORME “IN VOCE”. Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 258º, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Art. 264º - CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. TRASLADO. El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonadas de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Art. 265º - DESERCIÓN DEL RECURSO. Si el apelante no expresase agravios dentro
del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, (*)
la cámara declarará desierto el recurso, señalando en su caso cuáles son las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
eficazmente rebatidas.
(*) según art. 6º Ley 1687.-
Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el
recurrente.
* En el caso previsto en el último párrafo del artículo 258, la deserción del
recurso será declarada por el Juez de Primera Instancia sin necesidad de
elevarlos al superior. En su caso decisión será apelable en relación.
(*) Según Ley 1628 –se agrega último párrafo al artículo
Art. 266º - FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Si el apelado no
contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el
artículo 264, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 267º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. SORTEO. Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 259 y
siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las
causas será determinado por sorteo.
Art. 268º - LIBRO DE SORTEOS. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
Art. 269º - ESTUDIO DEL EXPEDIENTE. Los miembros de la sala que corresponda se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
Art. 270º - ACUERDO. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 271º - SENTENCIA. Concluido el acuerdo será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia
íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 272º - PROVIDENCIA DE TRAMITE. Las providencias simples serán dictadas por
el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a
recurso alguno.
Art. 273º - PROCESO SUMARIO. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas
establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo
259º, inciso 4º.
Art. 274º - APELACIÓN EN RELACION. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, por la sala
que corresponda, resolverá inmediatamente.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 259, inciso 1º.
Art. 275º - EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 247º.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
alzada dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259º.
Art. 276º - PODERES DEL TRIBUNAL. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas
de los hechos posteriores a las sentencias de primera instancia.
Art. 277º - OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 278º - COSTAS Y HONORARIOS. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art. 279º - DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el
*Superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159º.
Art. 280º - TRAMITE. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el
letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la alzada requiera
copias de otras piezas que considere necesarias y si fuere indispensable, la
remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el *Superior decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará
tramitar el recurso.
Mientras la alzada no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 281º - OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
(*) según Ley 1687
Artículo 5º - INCORPORASE al Código de Procedimientos Civil y Comercial la
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
SECCION 6ª del CAPITULO IV – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Que se compondrá de los siguientes artículos:
RECURSO DE CASACIÓN:
“Artículo 1º - RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA. El recurso
de casación procede ante el Tribunal Superior de Justicia por quebrantamiento
de forma y violación de la Ley o doctrina legal contra las sentencias
definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones o Tribunales de última o
única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva, la que
aún haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos
juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el
mismo objeto”.
“Artículo 2º - QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El recurso de casación por
quebrantamiento de forma procede cuando se hubieran violado las formas y
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes”.
“Artículo 3º - VIOLACIÓN DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL. Habrá lugar al recurso de
casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por
otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de
un lapso no mayor de tres (3) años;
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella
contra la cual se interpuso la demanda”.
“Artículo 4º - INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El escrito de interposición del
recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los
diez (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a) Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando
concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la ley o la doctrina que ha debido
aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
b) Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 3º acompañar
copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación;
c) Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Tribunal
Superior de Justicia;
d) Acompañar boletas de depósito del Banco de la Provincia de Santa Cruz a la
orden del Tribunal Superior de Justicia por una cantidad equivalente al Diez
por ciento (10%) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior
de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a. 12.000) ni exceder de PESOS ARGENTINOS VEINTE
MIL ($a. 20.000).
Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria, el depósito será de PESOS ARGENTINOS DOCE MIL ($a.12.000).
Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, las
Municipalidades, los organismos descentralizados y/o autárquicos del Estado
Provincial, el Ministerio Público, los que intervengan en virtud de
nombramiento de oficio o por razón de un cargo público y quienes gocen del
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
beneficio de litigar sin gastos. Los montos serán reajustados por el Tribunal
Superior de Justicia semestralmente de conformidad a las pautas de
actualización que dicho cuerpo resuelva”.
“Artículo 5º - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. Presentando el recurso, el
Tribunal examinará sin más trámite si concurren los requisitos formales
establecidos en los artículos precedentes, tras lo cual dictará resolución
admitiendo o denegando el recurso.
Esta resolución será en todos los casos fundada.
Contra la misma sólo cabrá el recurso de queja por ante el Tribunal Superior de
Justicia.”
“Artículo 6º - REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACIÓN. CONSITUCION DE DOMICILIO.
Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes de quedar
las partes notificadas de la concesión o de quedar los mismos en estado para su
remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará
personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no
recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia”.
“Artículo 7º - EXAMEN PRELIMINAR. Dentro de los diez (10) días de recibidos los
autos, el Tribunal Superior de Justicia examinará en Acuerdo –en forma
preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido
interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el
recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los
autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Tribunal Superior de Justicia, se dictará la
providencia de “autos”, la que será notificada a los interesados personalmente
o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de ley”.
“Artículo 8º - MEMORIAL AUTOS PARA SENTENCIA. Dentro del término de diez (10)
días contados desde la notificación de la Providencia de “autos”, cada parte
podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correrá vista por veinte (20) días al Procurador General.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará para sentencia”.
“Artículo 9º - TRAMITE PROHIBICIONES. No se admitirá la agregación de
documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar
sin causa a los miembros del Tribunal Superior”.
“Artículo 10º - DESESTIMIENTO. En cualquier estado del recurso podrá desistir
del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su
depósito y se le aplicarán las costas”.
“Artículo 11º - REVOCATORIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA
SUSTANCIACION. La providencias de trámite y los autos interlocutorios dictados
por el Tribunal Superior durante la sustanciación del recurso no serán
susceptibles del recurso de revocatoria”.
“Artículo 12º - SENTENCIA. PLAZO. La sentencia se pronunciará dentro de los
ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en
estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
deberá producirse dentro de los diez (10) días”.
“Artículo 13º - ALCANCES DEL FALLO. El Tribunal Superior de Justicia limitará
su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no
estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si
la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido
o no infringidas las formas”.
“Artículo 14º - CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal Superior de
Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada,
casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya
aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la
nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la
consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda”.
“Artículo 15º - NOTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN. Notificada la sentencia se devolverá
el expediente al Tribunal de origen sin más trámite”.
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
“Artículo 16º - REINTEGRO DEL DEPOSITO. Se ordenará la devolución del depósito
al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el
pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando concedido
por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de Justicia como mal
denegado, su resultado le fuere favorable”.
“Artículo 17º - PERDIDA DEL DEPOSITO. Perderá el depósito el recurrente cuando,
concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Tribunal Superior de
Justicia como mal denegado, su resultado no le fuera favorable y, cuando dicho
Tribunal Superior declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia
podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que
ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un cincuenta por
ciento (50%) del importe de su depósito.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino
que fije el Tribunal Superior de Justicia”.
“Artículo 18º - DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. Si la Cámara de Apelaciones
o el Tribunal de última o única instancia denegare el recurso o concedido, lo
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
declare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de
Justicia, dentro de los cinco (5) días, ampliándose en razón de la distancia en
cuatro (4) días para la segunda Circunscripción Judicial.
Al interponerse la queja se acompañará:
1º. Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la
de Primera Instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición
del recurso, y del auto que deniegue o declare desierto.
2º. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Tribunal Superior de Justicia decidirá dentro de los
diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos
se procederá como lo determina, en lo pertinente, el Artículo 6º. Si se
declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al
recurrente. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no conceda el recurso, no
se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los
autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibe la
requisitoria”.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Artículo 19º - TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se
interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta
Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en
juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el
pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1º. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza,
decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
Provincial en el caso que forme la materia de aquel y la decisión de los
Tribunales de última Instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o
reglamento.
2º. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los tribunales de
última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
3º. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con
violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución
Provincial”.
“Artículo 20º - SENTENCIA. CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN. Cuando el Tribunal
Superior de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos
previstos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior ha infringido o
atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la
Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia
que pronuncie, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la
exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3º del artículo precedente se declarará nula la
resolución recurrida, mandando devolver el expediente al Juez o Tribunal
Subrogante para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia estimare que no ha existido infracción
o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así,
desechando el recurso”.
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
DISPOSICIONES COMUNES
“Artículo 21º - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS. Todos los
recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán
efectos suspensivos”.
“Artículo 22º - PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA. A los fines de la
publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las
distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá
llevar un archivo temático de copias de sentencias el que deberá estar a
disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticada de las
sentencias que pronuncie”.
“Artículo 23º - RECAUDOS DE LAS SENTENCIAS DE CAMARAS. Las Cámaras de
Apelaciones deberán consignar expresamente en sus sentencias, las conclusiones
de hecho, conforme al resultado de la votación efectuada con el acuerdo y
mencionar las pruebas invocadas en el mismo, de manera tal que el Tribunal
Superior de Justicia pueda apreciar con exactitud si la ley ha sido aplicada a
esas conclusiones de hecho”.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Art. 282º – DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
Art. 283º - DESISTIMIENTO DEL DERECHO. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior; el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar
por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse
otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 284º - REVOCACIÓN. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO
Art. 285º - OPORTUNIDAD Y EFECTOS. El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el
orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 162º.
CAPITULO III
TRANSACCIÓN
Art. 286º - FORMA Y TRAMITE. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
CONCILIACIÓN
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
Art. 287º - EFECTOS. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art. 288º - PLAZOS. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1º. De seis meses, en primera o única instancia;
2º. De tres meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en los procesos de ejecución y en los incidentes;
3º. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4º. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido
notificada la resolución que dispone su traslado.
Art. 289º - COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 290º - LITISCONSORCIO. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 291º - IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad:
1º. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
propiamente dicha.
2º. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3º. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4º. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba
de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 292º - CONTRA QUIENES SE OPERA. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
representación legal en el juicio.
Art. 293º - QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 294º - MODO DE OPERARSE. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 288, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 295º - RESOLUCIÓN. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda instancia, la resolución
sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 296º - EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
Libro II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
CLASES
Art. 297º - PRINCIPIO GENERAL. Todas las contiendas judiciales que no tuvieran
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de
proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez
a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los
cinco días de notificada por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá
ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Art. 298º - JUICIO SUMARIO. Tramitarán por juicio sumario:
1º. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
a. Pago por consignación;
b. División de condominio;
c. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas
que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d. Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e. Cobro de medianería;
f. Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;
g. Cuestiones relacionadas con restricciones y límite del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo
de la vecindad urbana o rural;
h. Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
i. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
j. Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no
se tratare de título ejecutivo;
k. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento
del contrato de transporte;
l. Cancelación de hipoteca o prenda;
m. Restitución de cosa dada en comodato.
2º. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 1º letras d), i), j), l) y m), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez
atendiendo a la complejidad de la contienda.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 299º - PROCESO SUMARISIMO. Será aplicable el procedimiento establecido en
el artículo 476º:
1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso
que corresponde.
Art. 300º - ACCION MERAMENTE DECLARATORIA. Podrá deducirse la acción que tienda
a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
lesión actual al actor y esto no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 464º.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Art. 301º - ENUMERACIÓN. CADUCIDAD. El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será
demandado:
1º. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse
en juicio;
2º. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3º. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4º. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5º. Que el socio o comunero o quien tenga en su Poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6º. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a qué título la tiene;
7º. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
8º. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41º;
9º. Que se practique una mensura judicial;
10º. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los artículos 301, incisos 9º y 10º y 304º, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no
se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el
reconocimiento a que se refiere el inciso 1º y el artículo 302 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 302º - TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA. En el caso del inciso 1º del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 303º - TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los
tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre
o quien los tiene.
Art. 304º - PRUEBA ANTICIPADA. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de
sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1º. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país;
2º. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de
lugares;
3º. Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
Art. 305º - PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de
la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de
la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
Art. 306º - PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 304, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36º inciso 2º.
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
Art. 307º - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa conforme los valores establecidos por una ley especial sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,
se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el
procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,
pero en el juicio a que se refiere el art. 644 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa de acuerdo a los valores
establecidos por una ley especial cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
conminatorias, en los términos del art. 37º.
Título II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
DEMANDA
Art. 308º - FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1º. El nombre y domicilio del demandante;
2º. El nombre y domicilio del demandado;
3º. La cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4º. Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
5º. El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6º. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 309º - TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. El actor podrá modificar
la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 343.
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
Art. 310º - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba
documental que estuviese en Poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Art. 311º - HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en
la demanda o contra demanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso,
podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
334, inc. 1.
Art. 312º - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artículo 334, inc. 1º.
Art. 313º - DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS. El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 308 y 334, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
Art. 314º - RECHAZO “IN LIMINE”. Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 315º - TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda no será inferior a treinta días.
CAPITULO II
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Art. 316º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
refiere el artículo 120º.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si
tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo
142º.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 317º - DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Cuando
la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le
demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad
judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en las convenciones vigentes sobre comunicaciones entre magistrados.
Art. 318º - PROVINCIA DEMANDADA. En las causas en que la Provincia fuere parte,
la citación se hará por oficios dirigidos al Gobernador y al fiscal de estado o
funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 319º - AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO. En los casos del art. 317 el plazo
de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 159º.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art. 320º - DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Art. 321º - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES
JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 322º - CITACIÓN DEFECTUOSA. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 150º.
CAPITULO III
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 323º - FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EECTOS. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días
del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Municipalidad el plazo para
oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer
excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al
plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su
primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvención en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería,
defecto legal o arraigo.
Art. 324º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia;
1º. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima
facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz
en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si
el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el
juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
2º. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
3º. Litispendencia;
4º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5º. Cosa juzgada;
6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
7º. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los
artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima
facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz
en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si
el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el
juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará
vacante la herencia.
Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir
coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento
del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,
reconocer acreedores del causante.
Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá
ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere.
CAPITULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección 1ª
PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
Art. 325º - ARRAIGO. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles
en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 326º - REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará curso a las excepciones:
1º. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente;
Art. 401º - EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1º. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima
facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz
en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si
el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el
juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará
vacante la herencia.
Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir
coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento
del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,
reconocer acreedores del causante.
Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá
ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere.
CAPITULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección 1ª
PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del
testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma
del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento
de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del
testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Sección 2ª
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el
juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.
Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN
Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
2º. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3º. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Art. 402º - ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1º. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independiente unos de otros,
2º. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3º. Las modalidades del caso hicieron procedente la divisibilidad.
Art. 403º - CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima
facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz
en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si
el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el
juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará
vacante la herencia.
Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir
coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento
del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,
reconocer acreedores del causante.
Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá
ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere.
CAPITULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección 1ª
PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del
testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma
del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento
de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del
testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Sección 2ª
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el
juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.
Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN
Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo
podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará
a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir
cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado
fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las
aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por
el trámite de los incidentes.
Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.
Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 404º - PROCEDENCIA. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer
para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la
parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir
ante dicho tribunal.
Art. 405º - TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima
facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz
en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si
el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el
juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará
vacante la herencia.
Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir
coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento
del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,
reconocer acreedores del causante.
Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá
ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere.
CAPITULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección 1ª
PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del
testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma
del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento
de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del
testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Sección 2ª
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el
juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.
Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN
Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo
podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará
a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir
cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado
fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las
aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por
el trámite de los incidentes.
Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.
Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la
administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser
autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPITULO V
INVENTARIO Y AVALUO
Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
éste último caso, existieren incapaces o ausentes.
Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que
se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en
aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Art. 406º - OPOSICIÓN. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no
fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por disposición
de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere
ordenado.
Art. 407º - OFRECIMIENTO. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 408º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima
facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz
en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si
el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el
juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará
vacante la herencia.
Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir
coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento
del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,
reconocer acreedores del causante.
Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá
ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere.
CAPITULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección 1ª
PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del
testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma
del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento
de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del
testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Sección 2ª
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el
juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.
Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN
Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo
podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará
a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir
cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado
fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las
aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por
el trámite de los incidentes.
Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.
Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la
administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser
autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPITULO V
INVENTARIO Y AVALUO
Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
éste último caso, existieren incapaces o ausentes.
Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que
se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en
aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al juez de la localidad donde se encontraren.
Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios
serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en
la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la
diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 703º.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización del marcado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco
parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y
luego de examinarlos, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 430.
Art. 409º - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el
juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo
día de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el art. 417º.
El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima
facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz
en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si
el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el
juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará
vacante la herencia.
Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir
coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento
del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,
reconocer acreedores del causante.
Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá
ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere.
CAPITULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección 1ª
PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del
testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma
del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento
de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del
testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Sección 2ª
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el
juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.
Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN
Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo
podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará
a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir
cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado
fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las
aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por
el trámite de los incidentes.
Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.
Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la
administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser
autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPITULO V
INVENTARIO Y AVALUO
Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
éste último caso, existieren incapaces o ausentes.
Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que
se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en
aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al juez de la localidad donde se encontraren.
Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios
serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en
la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la
diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 703º.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización del marcado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones
sin más trámite.
Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros
sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el
trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se
dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
CAPITULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario
y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular
la partición y presentarla al juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el
testamento.
En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y
honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes
impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de
acreedores o legatarios.
Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo
segunda por medio de la fuerza pública.
Art. 410º - CADUCIDAD DE LA PRUEBA. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1º. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón;
2º. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3º. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta
no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 411º - FORMA DE LA CITACIÓN. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y
en ella se transcribirá la parte del artículo 409 que se refiere a la
obligación de comparecer y a la utilización de la fuerza pública.
Art. 412º - CARGA DE LA CITACIÓN. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima
facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz
en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si
el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el
juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará
vacante la herencia.
Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir
coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento
del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,
reconocer acreedores del causante.
Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá
ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere.
CAPITULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección 1ª
PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del
testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma
del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento
de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del
testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Sección 2ª
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el
juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.
Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN
Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo
podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará
a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir
cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado
fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las
aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por
el trámite de los incidentes.
Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.
Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la
administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser
autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPITULO V
INVENTARIO Y AVALUO
Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
éste último caso, existieren incapaces o ausentes.
Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que
se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en
aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al juez de la localidad donde se encontraren.
Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios
serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en
la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la
diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 703º.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización del marcado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones
sin más trámite.
Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros
sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el
trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se
dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
CAPITULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario
y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular
la partición y presentarla al juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el
testamento.
En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y
honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes
impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de
acreedores o legatarios.
Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo
que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si
las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de
la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los
inmuebles según las constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se
expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el
juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados
serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a
audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para
procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera
fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta
particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En
caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 413º - INASISTENCIA JUSTIFICADA. Además de las causas de justificación de
la inasistencia librada a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1º. Si la citación fuera nula;
2º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 411, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 414º - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se
hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el
secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 397, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, ante el informe del secretario,
se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día,
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima
facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz
en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si
el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el
juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará
vacante la herencia.
Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir
coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento
del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,
reconocer acreedores del causante.
Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá
ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere.
CAPITULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección 1ª
PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del
testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma
del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento
de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del
testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Sección 2ª
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el
juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.
Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN
Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo
podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará
a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir
cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado
fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las
aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por
el trámite de los incidentes.
Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.
Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la
administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser
autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPITULO V
INVENTARIO Y AVALUO
Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
éste último caso, existieren incapaces o ausentes.
Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que
se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en
aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al juez de la localidad donde se encontraren.
Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios
serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en
la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la
diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 703º.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización del marcado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones
sin más trámite.
Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros
sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el
trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se
dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
CAPITULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario
y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular
la partición y presentarla al juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el
testamento.
En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y
honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes
impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de
acreedores o legatarios.
Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo
que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si
las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de
la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los
inmuebles según las constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se
expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el
juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados
serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a
audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para
procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera
fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta
particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En
caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII
HERENCIA VACANTE
Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el
art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren
presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de
tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante
de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese
momento será parte.
Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.
Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.
Libro VI
PROCESO ARBITRAL
Título I
JUICIO ARBITRAL
Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la
comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Art. 415º - INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO. Si la parte que ofreció
el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese
dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin sustanciación
alguna.
Art. 416º - PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 417º - ORDEN DE LAS DECLARACIONES. Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art. 418º - JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima
facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz
en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si
el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el
juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará
vacante la herencia.
Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir
coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento
del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,
reconocer acreedores del causante.
Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá
ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere.
CAPITULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección 1ª
PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del
testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma
del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento
de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del
testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Sección 2ª
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el
juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.
Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN
Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo
podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará
a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir
cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado
fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las
aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por
el trámite de los incidentes.
Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.
Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la
administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser
autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPITULO V
INVENTARIO Y AVALUO
Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
éste último caso, existieren incapaces o ausentes.
Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que
se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en
aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al juez de la localidad donde se encontraren.
Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios
serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en
la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la
diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 703º.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización del marcado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones
sin más trámite.
Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros
sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el
trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se
dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
CAPITULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario
y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular
la partición y presentarla al juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el
testamento.
En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y
honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes
impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de
acreedores o legatarios.
Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo
que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si
las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de
la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los
inmuebles según las constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se
expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el
juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados
serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a
audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para
procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera
fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta
particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En
caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII
HERENCIA VACANTE
Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el
art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren
presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de
tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante
de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese
momento será parte.
Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.
Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.
Libro VI
PROCESO ARBITRAL
Título I
JUICIO ARBITRAL
Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;
2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;
3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias;
4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer
y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;
2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;
3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 733;
4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente;
5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos
determinados en el artículo 744.
Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral
cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las
elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar
las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 419º - INTERROGATORIO PRELIMINAR. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2º. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado;
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4º. Si es amigo íntimo o enemigo;
5º. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si
tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima
facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz
en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si
el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el
juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará
vacante la herencia.
Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir
coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento
del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,
reconocer acreedores del causante.
Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá
ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere.
CAPITULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección 1ª
PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del
testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma
del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento
de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del
testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Sección 2ª
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el
juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.
Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN
Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo
podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará
a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir
cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado
fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las
aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por
el trámite de los incidentes.
Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.
Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la
administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser
autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPITULO V
INVENTARIO Y AVALUO
Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
éste último caso, existieren incapaces o ausentes.
Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que
se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en
aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al juez de la localidad donde se encontraren.
Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios
serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en
la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la
diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 703º.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización del marcado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones
sin más trámite.
Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros
sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el
trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se
dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
CAPITULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario
y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular
la partición y presentarla al juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el
testamento.
En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y
honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes
impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de
acreedores o legatarios.
Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo
que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si
las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de
la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los
inmuebles según las constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se
expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el
juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados
serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a
audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para
procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera
fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta
particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En
caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII
HERENCIA VACANTE
Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el
art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren
presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de
tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante
de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese
momento será parte.
Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.
Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.
Libro VI
PROCESO ARBITRAL
Título I
JUICIO ARBITRAL
Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;
2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;
3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias;
4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer
y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;
2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;
3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 733;
4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente;
5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos
determinados en el artículo 744.
Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral
cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 724.
Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los
incidentes, si fuere necesario.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo
el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen
facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez
competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
pleno ejercicio de los derechos civiles.
Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los
árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designará el juez.
Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los
mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
y, por las circunstancias del caso, la contrario no hubiere podido ser inducida
en error.
Art. 420º - FORMA DEL EXAMEN. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes; aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 389, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo
dispuesto por el art. 394º.
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima
facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz
en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si
el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el
juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará
vacante la herencia.
Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir
coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento
del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,
reconocer acreedores del causante.
Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá
ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere.
CAPITULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección 1ª
PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del
testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma
del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento
de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del
testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Sección 2ª
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el
juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.
Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN
Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo
podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará
a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir
cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado
fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las
aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por
el trámite de los incidentes.
Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.
Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la
administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser
autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPITULO V
INVENTARIO Y AVALUO
Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
éste último caso, existieren incapaces o ausentes.
Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que
se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en
aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al juez de la localidad donde se encontraren.
Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios
serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en
la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la
diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 703º.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización del marcado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones
sin más trámite.
Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros
sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el
trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se
dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
CAPITULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario
y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular
la partición y presentarla al juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el
testamento.
En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y
honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes
impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de
acreedores o legatarios.
Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo
que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si
las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de
la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los
inmuebles según las constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se
expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el
juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados
serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a
audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para
procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera
fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta
particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En
caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII
HERENCIA VACANTE
Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el
art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren
presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de
tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante
de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese
momento será parte.
Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.
Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.
Libro VI
PROCESO ARBITRAL
Título I
JUICIO ARBITRAL
Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;
2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;
3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias;
4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer
y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;
2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;
3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 733;
4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente;
5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos
determinados en el artículo 744.
Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral
cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 724.
Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los
incidentes, si fuere necesario.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo
el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen
facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez
competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
pleno ejercicio de los derechos civiles.
Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los
árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designará el juez.
Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los
mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el
juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si
aquél no se hubiere celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya
decidido sobre la recusación.
Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:
1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;
2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,
si la culpa fuese de alguna de las partes;
3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado
ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante
un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como
presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las
providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en
lo demás, actuarán siempre formando tribunal.
Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o
en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los
árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,
Art. 421º - FORMA DE LAS PREGUNTAS. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
Art. 422º - NEGATIVA A RESPONDER. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1º. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2º. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 423º - FORMA DE LAS RESPUESTAS. El testigo contestará sin poder leer notas
o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este
caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima
facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz
en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si
el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el
juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará
vacante la herencia.
Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir
coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento
del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,
reconocer acreedores del causante.
Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá
ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere.
CAPITULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección 1ª
PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del
testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma
del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento
de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del
testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Sección 2ª
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el
juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.
Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN
Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo
podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará
a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir
cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado
fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las
aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por
el trámite de los incidentes.
Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.
Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la
administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser
autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPITULO V
INVENTARIO Y AVALUO
Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
éste último caso, existieren incapaces o ausentes.
Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que
se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en
aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al juez de la localidad donde se encontraren.
Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios
serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en
la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la
diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 703º.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización del marcado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones
sin más trámite.
Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros
sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el
trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se
dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
CAPITULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario
y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular
la partición y presentarla al juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el
testamento.
En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y
honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes
impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de
acreedores o legatarios.
Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo
que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si
las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de
la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los
inmuebles según las constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se
expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el
juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados
serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a
audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para
procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera
fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta
particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En
caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII
HERENCIA VACANTE
Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el
art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren
presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de
tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante
de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese
momento será parte.
Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.
Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.
Libro VI
PROCESO ARBITRAL
Título I
JUICIO ARBITRAL
Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;
2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;
3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias;
4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer
y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;
2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;
3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 733;
4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente;
5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos
determinados en el artículo 744.
Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral
cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 724.
Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los
incidentes, si fuere necesario.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo
el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen
facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez
competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
pleno ejercicio de los derechos civiles.
Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los
árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designará el juez.
Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los
mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el
juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si
aquél no se hubiere celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya
decidido sobre la recusación.
Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:
1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;
2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,
si la culpa fuese de alguna de las partes;
3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado
ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante
un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como
presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las
providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en
lo demás, actuarán siempre formando tribunal.
Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o
en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los
árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,
teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta
resolución será irrecurrible.
Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras
que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá
prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación
del proceso arbitral.
Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas
las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente
accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida.
Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del
cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las
circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no
les fuese imputable.
Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de
los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
Art. 424º - INTERRUPCION DE LA DECLARACIÓN. Al que interrumpiere al testigo en
su declaración podrá imponérsele una multa conforme a los valores establecidos
por ley especial. En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Art. 425º - PERMANENCIA. Después que prestare su declaración los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiere lo contrario.
Art. 426º - CAREO. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 427º - FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima
facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz
en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si
el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el
juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará
vacante la herencia.
Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir
coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento
del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,
reconocer acreedores del causante.
Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá
ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere.
CAPITULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección 1ª
PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del
testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma
del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento
de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del
testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Sección 2ª
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el
juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.
Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN
Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo
podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará
a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir
cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado
fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las
aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por
el trámite de los incidentes.
Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.
Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la
administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser
autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPITULO V
INVENTARIO Y AVALUO
Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
éste último caso, existieren incapaces o ausentes.
Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que
se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en
aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al juez de la localidad donde se encontraren.
Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios
serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en
la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la
diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 703º.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización del marcado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones
sin más trámite.
Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros
sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el
trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se
dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
CAPITULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario
y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular
la partición y presentarla al juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el
testamento.
En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y
honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes
impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de
acreedores o legatarios.
Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo
que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si
las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de
la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los
inmuebles según las constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se
expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el
juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados
serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a
audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para
procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera
fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta
particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En
caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII
HERENCIA VACANTE
Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el
art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren
presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de
tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante
de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese
momento será parte.
Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.
Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.
Libro VI
PROCESO ARBITRAL
Título I
JUICIO ARBITRAL
Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;
2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;
3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias;
4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer
y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;
2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;
3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 733;
4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente;
5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos
determinados en el artículo 744.
Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral
cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 724.
Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los
incidentes, si fuere necesario.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo
el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen
facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez
competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
pleno ejercicio de los derechos civiles.
Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los
árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designará el juez.
Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los
mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el
juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si
aquél no se hubiere celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya
decidido sobre la recusación.
Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:
1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;
2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,
si la culpa fuese de alguna de las partes;
3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado
ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante
un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como
presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las
providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en
lo demás, actuarán siempre formando tribunal.
Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o
en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los
árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,
teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta
resolución será irrecurrible.
Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras
que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá
prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación
del proceso arbitral.
Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas
las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente
accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida.
Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del
cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las
circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no
les fuese imputable.
Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de
los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre
ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del
tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie.
Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal
arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo
pertinente.
Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos
hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de
aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber
fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este
último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del
expediente.
Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte
dispositiva decisiones incompatibles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas
por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente
del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será
recurrible por aplicación de las normas comunes.
Art. 428º - SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
Art. 429º - RECONOCIMIENTO DE LUGARES. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los
testigos.
Art. 430º - PRUEBA DE OFICIO. El juez podrá disponer de oficio la declaración
de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del
proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 431º - TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO. En el
escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que
deban declara fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima
facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz
en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si
el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el
juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará
vacante la herencia.
Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir
coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento
del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,
reconocer acreedores del causante.
Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá
ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere.
CAPITULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección 1ª
PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del
testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma
del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento
de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del
testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Sección 2ª
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el
juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.
Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN
Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo
podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará
a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir
cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado
fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las
aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por
el trámite de los incidentes.
Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.
Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la
administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser
autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPITULO V
INVENTARIO Y AVALUO
Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
éste último caso, existieren incapaces o ausentes.
Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que
se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en
aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al juez de la localidad donde se encontraren.
Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios
serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en
la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la
diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 703º.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización del marcado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones
sin más trámite.
Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros
sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el
trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se
dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
CAPITULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario
y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular
la partición y presentarla al juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el
testamento.
En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y
honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes
impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de
acreedores o legatarios.
Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo
que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si
las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de
la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los
inmuebles según las constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se
expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el
juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados
serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a
audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para
procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera
fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta
particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En
caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII
HERENCIA VACANTE
Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el
art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren
presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de
tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante
de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese
momento será parte.
Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.
Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.
Libro VI
PROCESO ARBITRAL
Título I
JUICIO ARBITRAL
Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;
2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;
3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias;
4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer
y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;
2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;
3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 733;
4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente;
5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos
determinados en el artículo 744.
Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral
cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 724.
Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los
incidentes, si fuere necesario.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo
el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen
facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez
competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
pleno ejercicio de los derechos civiles.
Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los
árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designará el juez.
Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los
mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el
juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si
aquél no se hubiere celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya
decidido sobre la recusación.
Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:
1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;
2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,
si la culpa fuese de alguna de las partes;
3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado
ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante
un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como
presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las
providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en
lo demás, actuarán siempre formando tribunal.
Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o
en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los
árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,
teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta
resolución será irrecurrible.
Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras
que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá
prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación
del proceso arbitral.
Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas
las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente
accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida.
Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del
cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las
circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no
les fuese imputable.
Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de
los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre
ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del
tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie.
Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal
arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo
pertinente.
Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos
hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de
aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber
fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este
último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del
expediente.
Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte
dispositiva decisiones incompatibles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas
por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente
del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será
recurrible por aplicación de las normas comunes.
Art. 746º -PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el
artículo 725º, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone
no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los
artículos 744º y 745º, el importe de la multa será depositado hasta la decisión
del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso
contrario, se entregará a la otra parte.
Art. 747º - RECURSOS. Conocerá de los recursos al Tribunal jerárquicamente
superior el juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Art. 748º - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de
un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará
ejecutoria.
Art. 749º - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder
Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la
Provincia, o una Municipalidad.
TITULO II
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Art. 750º - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de
arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del
juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de
ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los
árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Art. 751º - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo
prescripto para los árbitros respecto de:
1º. La capacidad de los contrayentes;
2º. El contenido y forma del compromiso;
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales
estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Art. 432º - DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que
ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado
el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Art. 433º - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior tribunal de Justicia, sin perjuicio de los
exceptuados por normas legales vigentes.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima
facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz
en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si
el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el
juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará
vacante la herencia.
Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir
coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento
del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,
reconocer acreedores del causante.
Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá
ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere.
CAPITULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección 1ª
PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del
testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma
del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento
de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del
testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Sección 2ª
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el
juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.
Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN
Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo
podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará
a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir
cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado
fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las
aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por
el trámite de los incidentes.
Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.
Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la
administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser
autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPITULO V
INVENTARIO Y AVALUO
Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
éste último caso, existieren incapaces o ausentes.
Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que
se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en
aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al juez de la localidad donde se encontraren.
Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios
serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en
la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la
diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 703º.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización del marcado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones
sin más trámite.
Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros
sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el
trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se
dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
CAPITULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario
y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular
la partición y presentarla al juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el
testamento.
En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y
honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes
impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de
acreedores o legatarios.
Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo
que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si
las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de
la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los
inmuebles según las constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se
expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el
juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados
serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a
audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para
procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera
fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta
particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En
caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII
HERENCIA VACANTE
Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el
art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren
presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de
tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante
de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese
momento será parte.
Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.
Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.
Libro VI
PROCESO ARBITRAL
Título I
JUICIO ARBITRAL
Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;
2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;
3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias;
4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer
y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;
2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;
3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 733;
4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente;
5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos
determinados en el artículo 744.
Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral
cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 724.
Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los
incidentes, si fuere necesario.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo
el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen
facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez
competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
pleno ejercicio de los derechos civiles.
Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los
árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designará el juez.
Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los
mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el
juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si
aquél no se hubiere celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya
decidido sobre la recusación.
Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:
1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;
2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,
si la culpa fuese de alguna de las partes;
3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado
ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante
un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como
presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las
providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en
lo demás, actuarán siempre formando tribunal.
Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o
en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los
árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,
teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta
resolución será irrecurrible.
Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras
que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá
prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación
del proceso arbitral.
Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas
las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente
accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida.
Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del
cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las
circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no
les fuese imputable.
Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de
los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre
ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del
tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie.
Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal
arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo
pertinente.
Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos
hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de
aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber
fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este
último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del
expediente.
Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte
dispositiva decisiones incompatibles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas
por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente
del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será
recurrible por aplicación de las normas comunes.
Art. 746º -PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el
artículo 725º, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone
no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los
artículos 744º y 745º, el importe de la multa será depositado hasta la decisión
del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso
contrario, se entregará a la otra parte.
Art. 747º - RECURSOS. Conocerá de los recursos al Tribunal jerárquicamente
superior el juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Art. 748º - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de
un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará
ejecutoria.
Art. 749º - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder
Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la
Provincia, o una Municipalidad.
TITULO II
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Art. 750º - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de
arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del
juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de
ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los
árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Art. 751º - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo
prescripto para los árbitros respecto de:
1º. La capacidad de los contrayentes;
2º. El contenido y forma del compromiso;
3º. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;
4º. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;
5º. El modo de reemplazarlos;
6º. La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Art. 752º - RECUSACIONES. Los amigables componedores podrán ser recusados
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Sólo serán causas legales de recusación:
1º. Interés directo o indirecto en el asunto;
2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad
con alguna de las partes;
3º. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los
árbitros.
Art. 753º - PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Los amigables componedores
procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los
antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyesen convenientes, y a dictar sentencia según su saber y
entender.
Art. 754º - PLAZO. Si las partes no hubiesen fijado los plazos, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última
aceptación.
Art. 755º - NULIDAD. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,
pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,
las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.
Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la
validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 434º - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª.
PRUEBA DE PERITOS
Art. 435º - PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima
facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz
en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si
el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el
juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará
vacante la herencia.
Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir
coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento
del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,
reconocer acreedores del causante.
Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá
ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere.
CAPITULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección 1ª
PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del
testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma
del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento
de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del
testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Sección 2ª
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el
juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.
Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN
Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo
podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará
a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir
cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado
fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las
aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por
el trámite de los incidentes.
Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.
Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la
administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser
autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPITULO V
INVENTARIO Y AVALUO
Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
éste último caso, existieren incapaces o ausentes.
Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que
se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en
aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al juez de la localidad donde se encontraren.
Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios
serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en
la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la
diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 703º.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización del marcado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones
sin más trámite.
Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros
sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el
trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se
dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
CAPITULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario
y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular
la partición y presentarla al juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el
testamento.
En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y
honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes
impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de
acreedores o legatarios.
Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo
que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si
las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de
la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los
inmuebles según las constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se
expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el
juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados
serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a
audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para
procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera
fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta
particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En
caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII
HERENCIA VACANTE
Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el
art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren
presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de
tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante
de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese
momento será parte.
Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.
Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.
Libro VI
PROCESO ARBITRAL
Título I
JUICIO ARBITRAL
Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;
2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;
3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias;
4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer
y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;
2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;
3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 733;
4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente;
5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos
determinados en el artículo 744.
Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral
cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 724.
Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los
incidentes, si fuere necesario.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo
el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen
facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez
competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
pleno ejercicio de los derechos civiles.
Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los
árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designará el juez.
Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los
mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el
juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si
aquél no se hubiere celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya
decidido sobre la recusación.
Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:
1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;
2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,
si la culpa fuese de alguna de las partes;
3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado
ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante
un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como
presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las
providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en
lo demás, actuarán siempre formando tribunal.
Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o
en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los
árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,
teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta
resolución será irrecurrible.
Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras
que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá
prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación
del proceso arbitral.
Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas
las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente
accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida.
Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del
cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las
circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no
les fuese imputable.
Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de
los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre
ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del
tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie.
Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal
arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo
pertinente.
Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos
hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de
aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber
fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este
último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del
expediente.
Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte
dispositiva decisiones incompatibles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas
por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente
del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será
recurrible por aplicación de las normas comunes.
Art. 746º -PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el
artículo 725º, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone
no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los
artículos 744º y 745º, el importe de la multa será depositado hasta la decisión
del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso
contrario, se entregará a la otra parte.
Art. 747º - RECURSOS. Conocerá de los recursos al Tribunal jerárquicamente
superior el juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Art. 748º - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de
un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará
ejecutoria.
Art. 749º - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder
Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la
Provincia, o una Municipalidad.
TITULO II
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Art. 750º - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de
arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del
juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de
ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los
árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Art. 751º - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo
prescripto para los árbitros respecto de:
1º. La capacidad de los contrayentes;
2º. El contenido y forma del compromiso;
3º. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;
4º. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;
5º. El modo de reemplazarlos;
6º. La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Art. 752º - RECUSACIONES. Los amigables componedores podrán ser recusados
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Sólo serán causas legales de recusación:
1º. Interés directo o indirecto en el asunto;
2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad
con alguna de las partes;
3º. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los
árbitros.
Art. 753º - PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Los amigables componedores
procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los
antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyesen convenientes, y a dictar sentencia según su saber y
entender.
Art. 754º - PLAZO. Si las partes no hubiesen fijado los plazos, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última
aceptación.
Art. 755º - NULIDAD. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,
pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,
las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.
Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la
validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
Art. 756º - COSTAS. HONORARIOS. Los árbitros y amigables componedores se
pronunciarán acerca de la imposición de las costas en la forma prescripta en
los artículos 68º y siguientes.
La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del
compromiso además de la multa prevista en el artículo 724, inciso 4º, si
hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores
y demás profesionales, serán regulados por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la
suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del
juicio no constituyesen garantía suficiente.
TITULO III
JUICIO PERICIAL
Art. 757º - REGIMEN. La pericia arbitral procederá en el caso del art. 494 y
cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de
árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan
cuestiones de hecho concretadas expresamente.
Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo
tener los árbitros peritos especialidad en la materia. Bastará que el
compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los
árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar; pero será
innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las
partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga el
arbitraje pericial o determinables por los antecedentes que lo han provocado.
Si no hubiere fijado el plazo, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir
de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez
determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.
La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio
relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido
en la pericia arbitral.
LIBRO VII
PROCESOS VOLUNTARIOS
alguna ciencia, arte, industria, o actividad especializada.
Art. 436º - PERITO. CONSULTORES TÉCNICOS. La prueba pericial estará a cargo de
un perito único nombrado de oficio por el juez salvo cuando una ley especial
estableciere un régimen distinto.
En el proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el art. 614º, inc. 3º.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres
perito cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere
conveniente.
Si los peritos fuesen tres el juez les impartirá las directivas para la
producción del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Art. 437º - DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima
facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz
en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si
el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el
juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará
vacante la herencia.
Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir
coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento
del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,
reconocer acreedores del causante.
Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá
ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere.
CAPITULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección 1ª
PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del
testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma
del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento
de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del
testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Sección 2ª
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el
juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.
Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN
Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo
podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará
a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir
cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado
fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las
aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por
el trámite de los incidentes.
Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.
Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la
administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser
autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPITULO V
INVENTARIO Y AVALUO
Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
éste último caso, existieren incapaces o ausentes.
Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que
se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en
aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al juez de la localidad donde se encontraren.
Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios
serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en
la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la
diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 703º.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización del marcado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones
sin más trámite.
Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros
sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el
trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se
dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
CAPITULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario
y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular
la partición y presentarla al juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el
testamento.
En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y
honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes
impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de
acreedores o legatarios.
Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo
que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si
las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de
la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los
inmuebles según las constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se
expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el
juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados
serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a
audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para
procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera
fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta
particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En
caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII
HERENCIA VACANTE
Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el
art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren
presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de
tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante
de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese
momento será parte.
Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.
Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.
Libro VI
PROCESO ARBITRAL
Título I
JUICIO ARBITRAL
Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;
2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;
3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias;
4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer
y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;
2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;
3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 733;
4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente;
5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos
determinados en el artículo 744.
Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral
cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 724.
Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los
incidentes, si fuere necesario.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo
el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen
facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez
competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
pleno ejercicio de los derechos civiles.
Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los
árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designará el juez.
Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los
mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el
juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si
aquél no se hubiere celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya
decidido sobre la recusación.
Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:
1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;
2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,
si la culpa fuese de alguna de las partes;
3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado
ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante
un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como
presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las
providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en
lo demás, actuarán siempre formando tribunal.
Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o
en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los
árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,
teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta
resolución será irrecurrible.
Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras
que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá
prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación
del proceso arbitral.
Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas
las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente
accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida.
Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del
cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las
circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no
les fuese imputable.
Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de
los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre
ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del
tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie.
Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal
arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo
pertinente.
Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos
hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de
aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber
fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este
último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del
expediente.
Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte
dispositiva decisiones incompatibles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas
por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente
del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será
recurrible por aplicación de las normas comunes.
Art. 746º -PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el
artículo 725º, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone
no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los
artículos 744º y 745º, el importe de la multa será depositado hasta la decisión
del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso
contrario, se entregará a la otra parte.
Art. 747º - RECURSOS. Conocerá de los recursos al Tribunal jerárquicamente
superior el juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Art. 748º - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de
un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará
ejecutoria.
Art. 749º - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder
Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la
Provincia, o una Municipalidad.
TITULO II
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Art. 750º - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de
arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del
juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de
ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los
árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Art. 751º - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo
prescripto para los árbitros respecto de:
1º. La capacidad de los contrayentes;
2º. El contenido y forma del compromiso;
3º. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;
4º. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;
5º. El modo de reemplazarlos;
6º. La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Art. 752º - RECUSACIONES. Los amigables componedores podrán ser recusados
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Sólo serán causas legales de recusación:
1º. Interés directo o indirecto en el asunto;
2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad
con alguna de las partes;
3º. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los
árbitros.
Art. 753º - PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Los amigables componedores
procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los
antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyesen convenientes, y a dictar sentencia según su saber y
entender.
Art. 754º - PLAZO. Si las partes no hubiesen fijado los plazos, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última
aceptación.
Art. 755º - NULIDAD. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,
pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,
las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.
Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la
validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
Art. 756º - COSTAS. HONORARIOS. Los árbitros y amigables componedores se
pronunciarán acerca de la imposición de las costas en la forma prescripta en
los artículos 68º y siguientes.
La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del
compromiso además de la multa prevista en el artículo 724, inciso 4º, si
hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores
y demás profesionales, serán regulados por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la
suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del
juicio no constituyesen garantía suficiente.
TITULO III
JUICIO PERICIAL
Art. 757º - REGIMEN. La pericia arbitral procederá en el caso del art. 494 y
cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de
árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan
cuestiones de hecho concretadas expresamente.
Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo
tener los árbitros peritos especialidad en la materia. Bastará que el
compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los
árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar; pero será
innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las
partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga el
arbitraje pericial o determinables por los antecedentes que lo han provocado.
Si no hubiere fijado el plazo, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir
de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez
determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.
La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio
relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido
en la pericia arbitral.
LIBRO VII
PROCESOS VOLUNTARIOS
Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Título I
PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPITULO I
AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER
MATRIMONIO
Art. 758º - TRAMITE. El pedido de autorización para contraer matrimonio
tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención
del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.
La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres,
tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.
Art. 759º - APELACIÓN. La resolución será apelable dentro del quinto día. El
tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo
de diez días.
CAPITULO II
TUTELA – CURATELA
Art. 760º - TRAMITE. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del
que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del
ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener
derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio
sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 759º.
Art. 761º - ACTA. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al
discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o
promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para
ejercerlo.
CAPITULO III
COPIA Y RENOVACIÓN DE TITULOS
técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 456 ó, en su caso, proponer otros puntos
que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad
de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre,
profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de
los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Art. 438º - DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO. Contestado el
traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para
hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo
agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y
señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima
facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz
en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si
el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el
juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará
vacante la herencia.
Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir
coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento
del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,
reconocer acreedores del causante.
Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá
ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere.
CAPITULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección 1ª
PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del
testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma
del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento
de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del
testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Sección 2ª
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el
juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.
Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN
Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo
podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará
a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir
cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado
fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las
aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por
el trámite de los incidentes.
Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.
Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la
administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser
autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPITULO V
INVENTARIO Y AVALUO
Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
éste último caso, existieren incapaces o ausentes.
Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que
se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en
aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al juez de la localidad donde se encontraren.
Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios
serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en
la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la
diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 703º.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización del marcado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones
sin más trámite.
Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros
sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el
trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se
dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
CAPITULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario
y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular
la partición y presentarla al juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el
testamento.
En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y
honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes
impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de
acreedores o legatarios.
Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo
que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si
las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de
la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los
inmuebles según las constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se
expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el
juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados
serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a
audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para
procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera
fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta
particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En
caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII
HERENCIA VACANTE
Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el
art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren
presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de
tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante
de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese
momento será parte.
Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.
Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.
Libro VI
PROCESO ARBITRAL
Título I
JUICIO ARBITRAL
Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;
2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;
3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias;
4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer
y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;
2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;
3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 733;
4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente;
5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos
determinados en el artículo 744.
Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral
cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 724.
Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los
incidentes, si fuere necesario.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo
el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen
facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez
competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
pleno ejercicio de los derechos civiles.
Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los
árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designará el juez.
Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los
mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el
juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si
aquél no se hubiere celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya
decidido sobre la recusación.
Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:
1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;
2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,
si la culpa fuese de alguna de las partes;
3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado
ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante
un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como
presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las
providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en
lo demás, actuarán siempre formando tribunal.
Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o
en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los
árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,
teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta
resolución será irrecurrible.
Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras
que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá
prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación
del proceso arbitral.
Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas
las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente
accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida.
Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del
cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las
circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no
les fuese imputable.
Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de
los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre
ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del
tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie.
Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal
arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo
pertinente.
Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos
hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de
aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber
fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este
último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del
expediente.
Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte
dispositiva decisiones incompatibles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas
por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente
del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será
recurrible por aplicación de las normas comunes.
Art. 746º -PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el
artículo 725º, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone
no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los
artículos 744º y 745º, el importe de la multa será depositado hasta la decisión
del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso
contrario, se entregará a la otra parte.
Art. 747º - RECURSOS. Conocerá de los recursos al Tribunal jerárquicamente
superior el juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Art. 748º - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de
un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará
ejecutoria.
Art. 749º - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder
Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la
Provincia, o una Municipalidad.
TITULO II
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Art. 750º - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de
arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del
juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de
ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los
árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Art. 751º - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo
prescripto para los árbitros respecto de:
1º. La capacidad de los contrayentes;
2º. El contenido y forma del compromiso;
3º. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;
4º. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;
5º. El modo de reemplazarlos;
6º. La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Art. 752º - RECUSACIONES. Los amigables componedores podrán ser recusados
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Sólo serán causas legales de recusación:
1º. Interés directo o indirecto en el asunto;
2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad
con alguna de las partes;
3º. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los
árbitros.
Art. 753º - PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Los amigables componedores
procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los
antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyesen convenientes, y a dictar sentencia según su saber y
entender.
Art. 754º - PLAZO. Si las partes no hubiesen fijado los plazos, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última
aceptación.
Art. 755º - NULIDAD. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,
pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,
las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.
Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la
validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
Art. 756º - COSTAS. HONORARIOS. Los árbitros y amigables componedores se
pronunciarán acerca de la imposición de las costas en la forma prescripta en
los artículos 68º y siguientes.
La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del
compromiso además de la multa prevista en el artículo 724, inciso 4º, si
hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores
y demás profesionales, serán regulados por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la
suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del
juicio no constituyesen garantía suficiente.
TITULO III
JUICIO PERICIAL
Art. 757º - REGIMEN. La pericia arbitral procederá en el caso del art. 494 y
cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de
árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan
cuestiones de hecho concretadas expresamente.
Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo
tener los árbitros peritos especialidad en la materia. Bastará que el
compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los
árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar; pero será
innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las
partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga el
arbitraje pericial o determinables por los antecedentes que lo han provocado.
Si no hubiere fijado el plazo, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir
de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez
determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.
La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio
relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido
en la pericia arbitral.
LIBRO VII
PROCESOS VOLUNTARIOS
Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Título I
PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPITULO I
AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER
MATRIMONIO
Art. 758º - TRAMITE. El pedido de autorización para contraer matrimonio
tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención
del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.
La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres,
tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.
Art. 759º - APELACIÓN. La resolución será apelable dentro del quinto día. El
tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo
de diez días.
CAPITULO II
TUTELA – CURATELA
Art. 760º - TRAMITE. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del
que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del
ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener
derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio
sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 759º.
Art. 761º - ACTA. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al
discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o
promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para
ejercerlo.
CAPITULO III
COPIA Y RENOVACIÓN DE TITULOS
Art. 762º - SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA. La segunda copia de una
escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se
otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del
ministerio público en su defecto.
Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,
acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.
Art. 763º - RENOVACIÓN DE TITULOS. La renovación de títulos mediante prueba
sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,
se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.
El título supletorio deberá protocolizarse en el registro correspondiente.
CAPITULO IV
AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN
JUICIO Y EJERCE ACTOS JURÍDICOS
Art. 764º - TRAMITE. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su
instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos
jurídicos, se citará inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y al
representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro
de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor especial.
En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de
pedir litis expensas.
CAPITULO V
EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO
Art. 765º - TRAMITE. El derecho del socio para examinar los libros de la
sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del
contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá
resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 439º - REEMPLAZO DEL CONSULTOR TÉCNICO. HONORARIOS. El consultor técnico
podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Art. 440º - ACUERDO DE PARTES. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 438, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán asimismo designar consultores técnicos.
Art. 441º - ANTICIPOS DE GASTOS. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima
facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz
en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si
el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el
juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará
vacante la herencia.
Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir
coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento
del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,
reconocer acreedores del causante.
Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá
ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere.
CAPITULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección 1ª
PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del
testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma
del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento
de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del
testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Sección 2ª
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el
juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.
Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN
Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo
podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará
a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir
cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado
fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las
aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por
el trámite de los incidentes.
Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.
Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la
administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser
autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPITULO V
INVENTARIO Y AVALUO
Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
éste último caso, existieren incapaces o ausentes.
Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que
se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en
aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al juez de la localidad donde se encontraren.
Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios
serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en
la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la
diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 703º.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización del marcado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones
sin más trámite.
Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros
sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el
trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se
dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
CAPITULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario
y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular
la partición y presentarla al juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el
testamento.
En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y
honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes
impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de
acreedores o legatarios.
Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo
que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si
las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de
la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los
inmuebles según las constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se
expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el
juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados
serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a
audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para
procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera
fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta
particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En
caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII
HERENCIA VACANTE
Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el
art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren
presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de
tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante
de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese
momento será parte.
Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.
Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.
Libro VI
PROCESO ARBITRAL
Título I
JUICIO ARBITRAL
Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;
2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;
3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias;
4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer
y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;
2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;
3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 733;
4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente;
5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos
determinados en el artículo 744.
Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral
cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 724.
Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los
incidentes, si fuere necesario.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo
el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen
facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez
competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
pleno ejercicio de los derechos civiles.
Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los
árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designará el juez.
Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los
mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el
juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si
aquél no se hubiere celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya
decidido sobre la recusación.
Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:
1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;
2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,
si la culpa fuese de alguna de las partes;
3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado
ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante
un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como
presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las
providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en
lo demás, actuarán siempre formando tribunal.
Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o
en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los
árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,
teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta
resolución será irrecurrible.
Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras
que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá
prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación
del proceso arbitral.
Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas
las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente
accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida.
Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del
cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las
circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no
les fuese imputable.
Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de
los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre
ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del
tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie.
Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal
arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo
pertinente.
Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos
hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de
aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber
fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este
último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del
expediente.
Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte
dispositiva decisiones incompatibles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas
por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente
del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será
recurrible por aplicación de las normas comunes.
Art. 746º -PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el
artículo 725º, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone
no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los
artículos 744º y 745º, el importe de la multa será depositado hasta la decisión
del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso
contrario, se entregará a la otra parte.
Art. 747º - RECURSOS. Conocerá de los recursos al Tribunal jerárquicamente
superior el juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Art. 748º - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de
un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará
ejecutoria.
Art. 749º - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder
Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la
Provincia, o una Municipalidad.
TITULO II
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Art. 750º - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de
arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del
juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de
ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los
árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Art. 751º - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo
prescripto para los árbitros respecto de:
1º. La capacidad de los contrayentes;
2º. El contenido y forma del compromiso;
3º. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;
4º. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;
5º. El modo de reemplazarlos;
6º. La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Art. 752º - RECUSACIONES. Los amigables componedores podrán ser recusados
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Sólo serán causas legales de recusación:
1º. Interés directo o indirecto en el asunto;
2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad
con alguna de las partes;
3º. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los
árbitros.
Art. 753º - PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Los amigables componedores
procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los
antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyesen convenientes, y a dictar sentencia según su saber y
entender.
Art. 754º - PLAZO. Si las partes no hubiesen fijado los plazos, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última
aceptación.
Art. 755º - NULIDAD. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,
pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,
las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.
Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la
validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
Art. 756º - COSTAS. HONORARIOS. Los árbitros y amigables componedores se
pronunciarán acerca de la imposición de las costas en la forma prescripta en
los artículos 68º y siguientes.
La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del
compromiso además de la multa prevista en el artículo 724, inciso 4º, si
hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores
y demás profesionales, serán regulados por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la
suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del
juicio no constituyesen garantía suficiente.
TITULO III
JUICIO PERICIAL
Art. 757º - REGIMEN. La pericia arbitral procederá en el caso del art. 494 y
cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de
árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan
cuestiones de hecho concretadas expresamente.
Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo
tener los árbitros peritos especialidad en la materia. Bastará que el
compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los
árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar; pero será
innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las
partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga el
arbitraje pericial o determinables por los antecedentes que lo han provocado.
Si no hubiere fijado el plazo, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir
de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez
determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.
La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio
relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido
en la pericia arbitral.
LIBRO VII
PROCESOS VOLUNTARIOS
Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Título I
PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPITULO I
AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER
MATRIMONIO
Art. 758º - TRAMITE. El pedido de autorización para contraer matrimonio
tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención
del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.
La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres,
tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.
Art. 759º - APELACIÓN. La resolución será apelable dentro del quinto día. El
tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo
de diez días.
CAPITULO II
TUTELA – CURATELA
Art. 760º - TRAMITE. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del
que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del
ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener
derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio
sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 759º.
Art. 761º - ACTA. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al
discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o
promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para
ejercerlo.
CAPITULO III
COPIA Y RENOVACIÓN DE TITULOS
Art. 762º - SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA. La segunda copia de una
escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se
otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del
ministerio público en su defecto.
Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,
acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.
Art. 763º - RENOVACIÓN DE TITULOS. La renovación de títulos mediante prueba
sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,
se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.
El título supletorio deberá protocolizarse en el registro correspondiente.
CAPITULO IV
AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN
JUICIO Y EJERCE ACTOS JURÍDICOS
Art. 764º - TRAMITE. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su
instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos
jurídicos, se citará inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y al
representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro
de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor especial.
En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de
pedir litis expensas.
CAPITULO V
EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO
Art. 765º - TRAMITE. El derecho del socio para examinar los libros de la
sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del
contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá
requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia
de aquél. La resolución será irrecurrible.
CAPITULO VI
RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN Y
VENTA DE MERCADERIAS
Art. 766º - RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS. Cuando el comprador se resistiese a
recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la
estipulada el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor
o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que
designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de
controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará
a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su
caso, con habilitación de día y hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o
recibir mercaderías quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se
encontraren.
Art. 767º - ADQUISICIÓN DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR. Cuando la ley
faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la
autorización se conocerá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas
dentro de tres días.
Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la
autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información
verbal.
La resolución será irrecurrible y no causará instancia.
Art. 768º - VENTA DE MERCADERIA POR CUENTA DEL COMPRADOR. Cuando la ley
autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del
comprador, el tribunal decretaría el remate público con citación de aquél, si
se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin
determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.
CAPITULO VII
PEDIDOS DE INSCRIPCIÓN
de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Art. 442º - IDONEIDAD. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá
tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba
expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Art. 443º - RECUSACION. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de
quinto día de notificado el nombramiento, por ministerio de la ley.
Art. 444º - CAUSALES. Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima
facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz
en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si
el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el
juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará
vacante la herencia.
Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir
coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento
del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,
reconocer acreedores del causante.
Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá
ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere.
CAPITULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección 1ª
PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del
testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma
del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento
de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del
testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Sección 2ª
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el
juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.
Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN
Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo
podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará
a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir
cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado
fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las
aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por
el trámite de los incidentes.
Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.
Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la
administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser
autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPITULO V
INVENTARIO Y AVALUO
Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
éste último caso, existieren incapaces o ausentes.
Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que
se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en
aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al juez de la localidad donde se encontraren.
Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios
serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en
la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la
diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 703º.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización del marcado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones
sin más trámite.
Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros
sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el
trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se
dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
CAPITULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario
y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular
la partición y presentarla al juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el
testamento.
En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y
honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes
impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de
acreedores o legatarios.
Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo
que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si
las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de
la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los
inmuebles según las constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se
expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el
juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados
serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a
audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para
procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera
fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta
particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En
caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII
HERENCIA VACANTE
Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el
art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren
presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de
tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante
de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese
momento será parte.
Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.
Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.
Libro VI
PROCESO ARBITRAL
Título I
JUICIO ARBITRAL
Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;
2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;
3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias;
4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer
y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;
2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;
3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 733;
4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente;
5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos
determinados en el artículo 744.
Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral
cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 724.
Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los
incidentes, si fuere necesario.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo
el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen
facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez
competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
pleno ejercicio de los derechos civiles.
Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los
árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designará el juez.
Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los
mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el
juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si
aquél no se hubiere celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya
decidido sobre la recusación.
Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:
1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;
2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,
si la culpa fuese de alguna de las partes;
3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado
ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante
un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como
presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las
providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en
lo demás, actuarán siempre formando tribunal.
Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o
en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los
árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,
teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta
resolución será irrecurrible.
Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras
que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá
prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación
del proceso arbitral.
Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas
las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente
accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida.
Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del
cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las
circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no
les fuese imputable.
Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de
los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre
ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del
tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie.
Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal
arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo
pertinente.
Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos
hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de
aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber
fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este
último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del
expediente.
Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte
dispositiva decisiones incompatibles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas
por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente
del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será
recurrible por aplicación de las normas comunes.
Art. 746º -PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el
artículo 725º, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone
no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los
artículos 744º y 745º, el importe de la multa será depositado hasta la decisión
del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso
contrario, se entregará a la otra parte.
Art. 747º - RECURSOS. Conocerá de los recursos al Tribunal jerárquicamente
superior el juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Art. 748º - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de
un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará
ejecutoria.
Art. 749º - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder
Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la
Provincia, o una Municipalidad.
TITULO II
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Art. 750º - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de
arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del
juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de
ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los
árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Art. 751º - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo
prescripto para los árbitros respecto de:
1º. La capacidad de los contrayentes;
2º. El contenido y forma del compromiso;
3º. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;
4º. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;
5º. El modo de reemplazarlos;
6º. La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Art. 752º - RECUSACIONES. Los amigables componedores podrán ser recusados
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Sólo serán causas legales de recusación:
1º. Interés directo o indirecto en el asunto;
2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad
con alguna de las partes;
3º. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los
árbitros.
Art. 753º - PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Los amigables componedores
procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los
antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyesen convenientes, y a dictar sentencia según su saber y
entender.
Art. 754º - PLAZO. Si las partes no hubiesen fijado los plazos, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última
aceptación.
Art. 755º - NULIDAD. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,
pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,
las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.
Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la
validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
Art. 756º - COSTAS. HONORARIOS. Los árbitros y amigables componedores se
pronunciarán acerca de la imposición de las costas en la forma prescripta en
los artículos 68º y siguientes.
La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del
compromiso además de la multa prevista en el artículo 724, inciso 4º, si
hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores
y demás profesionales, serán regulados por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la
suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del
juicio no constituyesen garantía suficiente.
TITULO III
JUICIO PERICIAL
Art. 757º - REGIMEN. La pericia arbitral procederá en el caso del art. 494 y
cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de
árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan
cuestiones de hecho concretadas expresamente.
Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo
tener los árbitros peritos especialidad en la materia. Bastará que el
compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los
árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar; pero será
innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las
partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga el
arbitraje pericial o determinables por los antecedentes que lo han provocado.
Si no hubiere fijado el plazo, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir
de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez
determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.
La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio
relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido
en la pericia arbitral.
LIBRO VII
PROCESOS VOLUNTARIOS
Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Título I
PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPITULO I
AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER
MATRIMONIO
Art. 758º - TRAMITE. El pedido de autorización para contraer matrimonio
tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención
del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.
La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres,
tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.
Art. 759º - APELACIÓN. La resolución será apelable dentro del quinto día. El
tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo
de diez días.
CAPITULO II
TUTELA – CURATELA
Art. 760º - TRAMITE. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del
que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del
ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener
derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio
sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 759º.
Art. 761º - ACTA. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al
discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o
promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para
ejercerlo.
CAPITULO III
COPIA Y RENOVACIÓN DE TITULOS
Art. 762º - SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA. La segunda copia de una
escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se
otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del
ministerio público en su defecto.
Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,
acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.
Art. 763º - RENOVACIÓN DE TITULOS. La renovación de títulos mediante prueba
sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,
se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.
El título supletorio deberá protocolizarse en el registro correspondiente.
CAPITULO IV
AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN
JUICIO Y EJERCE ACTOS JURÍDICOS
Art. 764º - TRAMITE. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su
instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos
jurídicos, se citará inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y al
representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro
de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor especial.
En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de
pedir litis expensas.
CAPITULO V
EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO
Art. 765º - TRAMITE. El derecho del socio para examinar los libros de la
sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del
contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá
requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia
de aquél. La resolución será irrecurrible.
CAPITULO VI
RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN Y
VENTA DE MERCADERIAS
Art. 766º - RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS. Cuando el comprador se resistiese a
recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la
estipulada el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor
o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que
designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de
controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará
a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su
caso, con habilitación de día y hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o
recibir mercaderías quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se
encontraren.
Art. 767º - ADQUISICIÓN DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR. Cuando la ley
faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la
autorización se conocerá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas
dentro de tres días.
Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la
autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información
verbal.
La resolución será irrecurrible y no causará instancia.
Art. 768º - VENTA DE MERCADERIA POR CUENTA DEL COMPRADOR. Cuando la ley
autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del
comprador, el tribunal decretaría el remate público con citación de aquél, si
se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin
determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.
CAPITULO VII
PEDIDOS DE INSCRIPCIÓN
EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
Art. 769º - DESESTIMIENTO IMPLÍCITO. Las solicitudes de inscripción en el
Registro Público de Comercio no activadas durante el plazo de tres meses, se
tendrán por desistidas.
Título II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
*Art. 770º - VIGENCIA TEMPORAL. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor el día primero de julio de mil novecientos ochenta y dos (1-7-82) y serán
aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha.
Se aplicará también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos, que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
(*) Según Ley nº 1.441
Art. 771º - RETARDO DE JUSTICIA. La disposición del artículo 168, sobre retardo
de justicia, entrará en vigencia seis meses después de la fecha establecida en
el artículo 770.
Art. 772º - PRUEBA. Las normas del artículo 345, sobre plazo único de prueba y
ofrecimiento de ésta y las del artículo 408, número de testigos, sólo regirá en
los juicios en los cuales, antes de la fecha de entrada en vigencia del
presente, no se hubiere proveído de conformidad con el artículo 8º del
decreto-ley 23.398/56 (Ley 14.467).
Art. 773º - JUICIO SUMARISIMO. Las disposiciones del artículo 299 y sus
correlativas, sobre juicio sumarísimo se aplicarán a las demandas que se
promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 770.
Art. 774º - RECURSOS. Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán sólo
a aquellos recursos que, a la fecha mencionada en el artículo 770, no hubiesen
sido concedidos.
La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artículo
247.
Art. 445º - TRAMITE. RESOLUCIÓN. Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es
o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será
reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin
interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada
por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 446º - REEMPLAZO. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 447º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de
no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente
el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La alzada podrá determinar el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima
facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz
en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si
el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el
juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará
vacante la herencia.
Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir
coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento
del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,
reconocer acreedores del causante.
Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá
ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere.
CAPITULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección 1ª
PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del
testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma
del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento
de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del
testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Sección 2ª
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el
juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.
Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN
Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo
podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará
a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir
cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado
fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las
aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por
el trámite de los incidentes.
Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.
Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la
administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser
autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPITULO V
INVENTARIO Y AVALUO
Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
éste último caso, existieren incapaces o ausentes.
Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que
se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en
aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al juez de la localidad donde se encontraren.
Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios
serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en
la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la
diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 703º.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización del marcado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones
sin más trámite.
Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros
sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el
trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se
dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
CAPITULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario
y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular
la partición y presentarla al juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el
testamento.
En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y
honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes
impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de
acreedores o legatarios.
Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo
que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si
las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de
la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los
inmuebles según las constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se
expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el
juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados
serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a
audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para
procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera
fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta
particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En
caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII
HERENCIA VACANTE
Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el
art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren
presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de
tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante
de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese
momento será parte.
Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.
Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.
Libro VI
PROCESO ARBITRAL
Título I
JUICIO ARBITRAL
Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;
2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;
3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias;
4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer
y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;
2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;
3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 733;
4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente;
5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos
determinados en el artículo 744.
Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral
cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 724.
Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los
incidentes, si fuere necesario.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo
el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen
facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez
competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
pleno ejercicio de los derechos civiles.
Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los
árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designará el juez.
Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los
mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el
juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si
aquél no se hubiere celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya
decidido sobre la recusación.
Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:
1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;
2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,
si la culpa fuese de alguna de las partes;
3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado
ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante
un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como
presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las
providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en
lo demás, actuarán siempre formando tribunal.
Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o
en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los
árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,
teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta
resolución será irrecurrible.
Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras
que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá
prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación
del proceso arbitral.
Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas
las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente
accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida.
Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del
cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las
circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no
les fuese imputable.
Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de
los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre
ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del
tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie.
Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal
arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo
pertinente.
Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos
hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de
aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber
fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este
último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del
expediente.
Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte
dispositiva decisiones incompatibles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas
por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente
del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será
recurrible por aplicación de las normas comunes.
Art. 746º -PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el
artículo 725º, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone
no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los
artículos 744º y 745º, el importe de la multa será depositado hasta la decisión
del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso
contrario, se entregará a la otra parte.
Art. 747º - RECURSOS. Conocerá de los recursos al Tribunal jerárquicamente
superior el juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Art. 748º - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de
un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará
ejecutoria.
Art. 749º - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder
Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la
Provincia, o una Municipalidad.
TITULO II
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Art. 750º - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de
arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del
juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de
ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los
árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Art. 751º - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo
prescripto para los árbitros respecto de:
1º. La capacidad de los contrayentes;
2º. El contenido y forma del compromiso;
3º. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;
4º. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;
5º. El modo de reemplazarlos;
6º. La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Art. 752º - RECUSACIONES. Los amigables componedores podrán ser recusados
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Sólo serán causas legales de recusación:
1º. Interés directo o indirecto en el asunto;
2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad
con alguna de las partes;
3º. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los
árbitros.
Art. 753º - PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Los amigables componedores
procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los
antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyesen convenientes, y a dictar sentencia según su saber y
entender.
Art. 754º - PLAZO. Si las partes no hubiesen fijado los plazos, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última
aceptación.
Art. 755º - NULIDAD. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,
pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,
las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.
Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la
validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
Art. 756º - COSTAS. HONORARIOS. Los árbitros y amigables componedores se
pronunciarán acerca de la imposición de las costas en la forma prescripta en
los artículos 68º y siguientes.
La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del
compromiso además de la multa prevista en el artículo 724, inciso 4º, si
hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores
y demás profesionales, serán regulados por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la
suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del
juicio no constituyesen garantía suficiente.
TITULO III
JUICIO PERICIAL
Art. 757º - REGIMEN. La pericia arbitral procederá en el caso del art. 494 y
cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de
árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan
cuestiones de hecho concretadas expresamente.
Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo
tener los árbitros peritos especialidad en la materia. Bastará que el
compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los
árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar; pero será
innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las
partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga el
arbitraje pericial o determinables por los antecedentes que lo han provocado.
Si no hubiere fijado el plazo, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir
de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez
determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.
La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio
relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido
en la pericia arbitral.
LIBRO VII
PROCESOS VOLUNTARIOS
Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Título I
PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPITULO I
AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER
MATRIMONIO
Art. 758º - TRAMITE. El pedido de autorización para contraer matrimonio
tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención
del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.
La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres,
tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.
Art. 759º - APELACIÓN. La resolución será apelable dentro del quinto día. El
tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo
de diez días.
CAPITULO II
TUTELA – CURATELA
Art. 760º - TRAMITE. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del
que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del
ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener
derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio
sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 759º.
Art. 761º - ACTA. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al
discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o
promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para
ejercerlo.
CAPITULO III
COPIA Y RENOVACIÓN DE TITULOS
Art. 762º - SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA. La segunda copia de una
escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se
otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del
ministerio público en su defecto.
Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,
acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.
Art. 763º - RENOVACIÓN DE TITULOS. La renovación de títulos mediante prueba
sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,
se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.
El título supletorio deberá protocolizarse en el registro correspondiente.
CAPITULO IV
AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN
JUICIO Y EJERCE ACTOS JURÍDICOS
Art. 764º - TRAMITE. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su
instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos
jurídicos, se citará inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y al
representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro
de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor especial.
En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de
pedir litis expensas.
CAPITULO V
EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO
Art. 765º - TRAMITE. El derecho del socio para examinar los libros de la
sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del
contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá
requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia
de aquél. La resolución será irrecurrible.
CAPITULO VI
RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN Y
VENTA DE MERCADERIAS
Art. 766º - RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS. Cuando el comprador se resistiese a
recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la
estipulada el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor
o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que
designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de
controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará
a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su
caso, con habilitación de día y hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o
recibir mercaderías quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se
encontraren.
Art. 767º - ADQUISICIÓN DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR. Cuando la ley
faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la
autorización se conocerá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas
dentro de tres días.
Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la
autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información
verbal.
La resolución será irrecurrible y no causará instancia.
Art. 768º - VENTA DE MERCADERIA POR CUENTA DEL COMPRADOR. Cuando la ley
autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del
comprador, el tribunal decretaría el remate público con citación de aquél, si
se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin
determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.
CAPITULO VII
PEDIDOS DE INSCRIPCIÓN
EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
Art. 769º - DESESTIMIENTO IMPLÍCITO. Las solicitudes de inscripción en el
Registro Público de Comercio no activadas durante el plazo de tres meses, se
tendrán por desistidas.
Título II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
*Art. 770º - VIGENCIA TEMPORAL. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor el día primero de julio de mil novecientos ochenta y dos (1-7-82) y serán
aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha.
Se aplicará también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos, que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
(*) Según Ley nº 1.441
Art. 771º - RETARDO DE JUSTICIA. La disposición del artículo 168, sobre retardo
de justicia, entrará en vigencia seis meses después de la fecha establecida en
el artículo 770.
Art. 772º - PRUEBA. Las normas del artículo 345, sobre plazo único de prueba y
ofrecimiento de ésta y las del artículo 408, número de testigos, sólo regirá en
los juicios en los cuales, antes de la fecha de entrada en vigencia del
presente, no se hubiere proveído de conformidad con el artículo 8º del
decreto-ley 23.398/56 (Ley 14.467).
Art. 773º - JUICIO SUMARISIMO. Las disposiciones del artículo 299 y sus
correlativas, sobre juicio sumarísimo se aplicarán a las demandas que se
promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 770.
Art. 774º - RECURSOS. Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán sólo
a aquellos recursos que, a la fecha mencionada en el artículo 770, no hubiesen
sido concedidos.
La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artículo
247.
Art. 775º - PLAZOS. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Art. 776º - ACORDADAS. Dentro de los noventa días de promulgada la presente
ley, el Superior Tribunal de Justicia dictará las acordadas que sean necesarias
para la aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Art. 777º - DEROGACIÓN EXPRESA O IMPLÍCITA. A la fecha de entrada en vigencia
del presente, quedará derogado el Código Procesal en lo Civil y Comercial en
vigor hasta esa época en la Provincia, sus normas modificatorias y
complementarias; las leyes nros. 835, 989, 1074, 1181, 1223 y toda otra
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
ANEXO
ACORDADAS, RESOLUCIONES
Y NOTAS DE INTERES
*ART. 5º INC. 8º. Cita La Ley de Matrimonio Civil nº 2.393 debiera ser
actualmente la Ley nº 22.515.
*ART. 6º INC. 3º IDEM.
*ART. 19º párrafo 2º ver acuerdo TSJ 2.347, punto décimosegundo del 25/10/90
por el que conoce la Cámara. Ac. nº 25 de la Excma. Cám. A.C.C.L. y de M. de la
1ª. Circ. Jud. Del 15/2/91. Recusaciones de los Jueces de Primera Instancia:
Atento lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia mediante Ac.
ordinario nº 2.347, punto 12º del 25/10/90 en cuanto que a partir de la puesta
en funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones el artículo décimo noveno del
Código de Procedimientos Civil y Comercial, debe necesariamente ser
interpretado en directa vinculación del Magistrado de baja instancia con el
Superior Jerárquico, a saber: La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, en
orden a que la materia de que se trata deviene resorte exclusivo de la
jurisdicción ordinaria; por ello: esta Cámara Resuelve: Poner en conocimiento
de los Señores Magistrados de Primera Instancia dependientes de la jurisdicción
de este Cuerpo que en los supuestos de recusaciones sin causa deberán informar
mediante oficio los autos en que son recusados y la parte que lo recusa; en los
supuestos de recusaciones con causa deberán formar el incidente de recusación
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a
aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
Art. 448º - REMOCIÓN. Será removido el perito que, después de haber aceptado el
cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo
condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado
perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 449º - PRACTICA DE LA PERICIA. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las
operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que
consideraren pertinentes.
Art. 450º - PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima
facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz
en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si
el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el
juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará
vacante la herencia.
Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir
coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento
del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,
reconocer acreedores del causante.
Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá
ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere.
CAPITULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección 1ª
PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del
testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma
del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento
de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del
testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Sección 2ª
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el
juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.
Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN
Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo
podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará
a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir
cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado
fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las
aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por
el trámite de los incidentes.
Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.
Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la
administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser
autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPITULO V
INVENTARIO Y AVALUO
Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
éste último caso, existieren incapaces o ausentes.
Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que
se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en
aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al juez de la localidad donde se encontraren.
Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios
serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en
la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la
diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 703º.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización del marcado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones
sin más trámite.
Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros
sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el
trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se
dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
CAPITULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario
y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular
la partición y presentarla al juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el
testamento.
En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y
honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes
impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de
acreedores o legatarios.
Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo
que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si
las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de
la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los
inmuebles según las constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se
expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el
juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados
serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a
audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para
procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera
fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta
particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En
caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII
HERENCIA VACANTE
Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el
art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren
presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de
tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante
de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese
momento será parte.
Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.
Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.
Libro VI
PROCESO ARBITRAL
Título I
JUICIO ARBITRAL
Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;
2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;
3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias;
4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer
y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;
2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;
3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 733;
4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente;
5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos
determinados en el artículo 744.
Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral
cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 724.
Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los
incidentes, si fuere necesario.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo
el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen
facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez
competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
pleno ejercicio de los derechos civiles.
Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los
árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designará el juez.
Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los
mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el
juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si
aquél no se hubiere celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya
decidido sobre la recusación.
Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:
1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;
2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,
si la culpa fuese de alguna de las partes;
3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado
ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante
un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como
presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las
providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en
lo demás, actuarán siempre formando tribunal.
Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o
en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los
árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,
teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta
resolución será irrecurrible.
Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras
que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá
prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación
del proceso arbitral.
Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas
las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente
accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida.
Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del
cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las
circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no
les fuese imputable.
Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de
los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre
ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del
tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie.
Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal
arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo
pertinente.
Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos
hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de
aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber
fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este
último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del
expediente.
Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte
dispositiva decisiones incompatibles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas
por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente
del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será
recurrible por aplicación de las normas comunes.
Art. 746º -PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el
artículo 725º, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone
no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los
artículos 744º y 745º, el importe de la multa será depositado hasta la decisión
del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso
contrario, se entregará a la otra parte.
Art. 747º - RECURSOS. Conocerá de los recursos al Tribunal jerárquicamente
superior el juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Art. 748º - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de
un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará
ejecutoria.
Art. 749º - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder
Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la
Provincia, o una Municipalidad.
TITULO II
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Art. 750º - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de
arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del
juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de
ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los
árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Art. 751º - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo
prescripto para los árbitros respecto de:
1º. La capacidad de los contrayentes;
2º. El contenido y forma del compromiso;
3º. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;
4º. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;
5º. El modo de reemplazarlos;
6º. La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Art. 752º - RECUSACIONES. Los amigables componedores podrán ser recusados
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Sólo serán causas legales de recusación:
1º. Interés directo o indirecto en el asunto;
2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad
con alguna de las partes;
3º. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los
árbitros.
Art. 753º - PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Los amigables componedores
procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los
antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyesen convenientes, y a dictar sentencia según su saber y
entender.
Art. 754º - PLAZO. Si las partes no hubiesen fijado los plazos, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última
aceptación.
Art. 755º - NULIDAD. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,
pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,
las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.
Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la
validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
Art. 756º - COSTAS. HONORARIOS. Los árbitros y amigables componedores se
pronunciarán acerca de la imposición de las costas en la forma prescripta en
los artículos 68º y siguientes.
La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del
compromiso además de la multa prevista en el artículo 724, inciso 4º, si
hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores
y demás profesionales, serán regulados por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la
suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del
juicio no constituyesen garantía suficiente.
TITULO III
JUICIO PERICIAL
Art. 757º - REGIMEN. La pericia arbitral procederá en el caso del art. 494 y
cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de
árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan
cuestiones de hecho concretadas expresamente.
Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo
tener los árbitros peritos especialidad en la materia. Bastará que el
compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los
árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar; pero será
innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las
partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga el
arbitraje pericial o determinables por los antecedentes que lo han provocado.
Si no hubiere fijado el plazo, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir
de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez
determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.
La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio
relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido
en la pericia arbitral.
LIBRO VII
PROCESOS VOLUNTARIOS
Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Título I
PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPITULO I
AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER
MATRIMONIO
Art. 758º - TRAMITE. El pedido de autorización para contraer matrimonio
tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención
del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.
La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres,
tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.
Art. 759º - APELACIÓN. La resolución será apelable dentro del quinto día. El
tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo
de diez días.
CAPITULO II
TUTELA – CURATELA
Art. 760º - TRAMITE. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del
que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del
ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener
derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio
sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 759º.
Art. 761º - ACTA. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al
discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o
promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para
ejercerlo.
CAPITULO III
COPIA Y RENOVACIÓN DE TITULOS
Art. 762º - SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA. La segunda copia de una
escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se
otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del
ministerio público en su defecto.
Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,
acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.
Art. 763º - RENOVACIÓN DE TITULOS. La renovación de títulos mediante prueba
sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,
se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.
El título supletorio deberá protocolizarse en el registro correspondiente.
CAPITULO IV
AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN
JUICIO Y EJERCE ACTOS JURÍDICOS
Art. 764º - TRAMITE. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su
instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos
jurídicos, se citará inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y al
representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro
de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor especial.
En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de
pedir litis expensas.
CAPITULO V
EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO
Art. 765º - TRAMITE. El derecho del socio para examinar los libros de la
sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del
contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá
requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia
de aquél. La resolución será irrecurrible.
CAPITULO VI
RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN Y
VENTA DE MERCADERIAS
Art. 766º - RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS. Cuando el comprador se resistiese a
recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la
estipulada el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor
o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que
designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de
controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará
a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su
caso, con habilitación de día y hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o
recibir mercaderías quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se
encontraren.
Art. 767º - ADQUISICIÓN DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR. Cuando la ley
faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la
autorización se conocerá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas
dentro de tres días.
Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la
autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información
verbal.
La resolución será irrecurrible y no causará instancia.
Art. 768º - VENTA DE MERCADERIA POR CUENTA DEL COMPRADOR. Cuando la ley
autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del
comprador, el tribunal decretaría el remate público con citación de aquél, si
se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin
determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.
CAPITULO VII
PEDIDOS DE INSCRIPCIÓN
EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
Art. 769º - DESESTIMIENTO IMPLÍCITO. Las solicitudes de inscripción en el
Registro Público de Comercio no activadas durante el plazo de tres meses, se
tendrán por desistidas.
Título II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
*Art. 770º - VIGENCIA TEMPORAL. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor el día primero de julio de mil novecientos ochenta y dos (1-7-82) y serán
aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha.
Se aplicará también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos, que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
(*) Según Ley nº 1.441
Art. 771º - RETARDO DE JUSTICIA. La disposición del artículo 168, sobre retardo
de justicia, entrará en vigencia seis meses después de la fecha establecida en
el artículo 770.
Art. 772º - PRUEBA. Las normas del artículo 345, sobre plazo único de prueba y
ofrecimiento de ésta y las del artículo 408, número de testigos, sólo regirá en
los juicios en los cuales, antes de la fecha de entrada en vigencia del
presente, no se hubiere proveído de conformidad con el artículo 8º del
decreto-ley 23.398/56 (Ley 14.467).
Art. 773º - JUICIO SUMARISIMO. Las disposiciones del artículo 299 y sus
correlativas, sobre juicio sumarísimo se aplicarán a las demandas que se
promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 770.
Art. 774º - RECURSOS. Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán sólo
a aquellos recursos que, a la fecha mencionada en el artículo 770, no hubiesen
sido concedidos.
La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artículo
247.
Art. 775º - PLAZOS. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Art. 776º - ACORDADAS. Dentro de los noventa días de promulgada la presente
ley, el Superior Tribunal de Justicia dictará las acordadas que sean necesarias
para la aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Art. 777º - DEROGACIÓN EXPRESA O IMPLÍCITA. A la fecha de entrada en vigencia
del presente, quedará derogado el Código Procesal en lo Civil y Comercial en
vigor hasta esa época en la Provincia, sus normas modificatorias y
complementarias; las leyes nros. 835, 989, 1074, 1181, 1223 y toda otra
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
ANEXO
ACORDADAS, RESOLUCIONES
Y NOTAS DE INTERES
*ART. 5º INC. 8º. Cita La Ley de Matrimonio Civil nº 2.393 debiera ser
actualmente la Ley nº 22.515.
*ART. 6º INC. 3º IDEM.
*ART. 19º párrafo 2º ver acuerdo TSJ 2.347, punto décimosegundo del 25/10/90
por el que conoce la Cámara. Ac. nº 25 de la Excma. Cám. A.C.C.L. y de M. de la
1ª. Circ. Jud. Del 15/2/91. Recusaciones de los Jueces de Primera Instancia:
Atento lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia mediante Ac.
ordinario nº 2.347, punto 12º del 25/10/90 en cuanto que a partir de la puesta
en funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones el artículo décimo noveno del
Código de Procedimientos Civil y Comercial, debe necesariamente ser
interpretado en directa vinculación del Magistrado de baja instancia con el
Superior Jerárquico, a saber: La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, en
orden a que la materia de que se trata deviene resorte exclusivo de la
jurisdicción ordinaria; por ello: esta Cámara Resuelve: Poner en conocimiento
de los Señores Magistrados de Primera Instancia dependientes de la jurisdicción
de este Cuerpo que en los supuestos de recusaciones sin causa deberán informar
mediante oficio los autos en que son recusados y la parte que lo recusa; en los
supuestos de recusaciones con causa deberán formar el incidente de recusación
con el escrito original donde se deduce la misma, el informe previsto por el
artículo veintiséis del C.P.C. y C., las pruebas adjuntas al mismo y el
cumplimiento de los Acuerdos del Excmo. Tribunal Superior de Justicia
referentes a las normas sobre elevación de expedientes, sin perjuicio de que
pasen los autos al Juez que sigue en el orden del turno. Ofíciese.- Fdo. Dres.:
Marcelo Castro Dassen – Laura Patricia Ballester – Julio Humberto Lucini.-
*ART. 23º. Ver Ac. Ut-supra
*ART. 24º. Debería ser el Tribunal de Alzada.
*ART. 28º párrafo 2º ver AC. TSJ S/radicación de causas en el juzgado de origen
en caso de excusaciones o recusaciones.
*ART. 31º - Resol. Excmo. TSJ. Resol. Tº VII, Rº 714, Fº 146 del 9/9/88 “Y
VISTOS … CONSIDERANDO: …que, sin perjuicio de ello se debe hacer saber al Sr.
Juez oficiante que los expedientes se encuentran radicados en el Juzgado nº 2
en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en esta ciudad y
Secretaría pertinente, sin que la recusación al Sr. Juez titular importe el
cambio de dicha situación, que permite el traslado de los expedientes al
Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería
de cual es titular. Por todo ello y lo dispuesto por el art. 131 de la
Constitución Provincial, el Excmo. TSJ RESUELVE: 1º) Hacer saber al Sr. Juez
oficiante que los expedientes se encuentran radicados en el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en esta
ciudad, y Secretaría pertinente, sin que la recusación al Sr. Juez titular
importe el cambio de dicha situación, que permita el traslado de los
expedientes al Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería del cual es titular.- 2º) De forma. Fdo. Clara
Salazar-Presidente; Jorge Osvaldo Viset-Juan Carlos González-Vocales TSJ.-
*ART. 35º inc. 3º ver. Art. 1º del Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. corresponderá
a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las respectivas
jurisdicciones promover la ejecución de las multas (art. 35º, inc. 3º).
*ART. 38º Por Ac. Nº 1939 – pto. 8º a los Secretarios del Tribunal Subroga el
Sec. de Superintendencia.
Por Ac. 5 de la Cámara C.C.J. y de M. De la 1ª. Circ.Jud. del 4/4/89 al Sec. de
Sala subroga el Sec. de Superint. y a falta de este subroga el Jefe de
Despacho.
funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán
presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos.
Art. 451º - TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA. Del dictamen el perito se
dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a
instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente;
si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las
dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos dentro
de quinto día de notificadas las partes, por ministerio de la ley, de la
resolución que ordena agregar dicho escrito; o por los letrados de las partes
hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima
facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz
en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si
el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el
juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará
vacante la herencia.
Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir
coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento
del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,
reconocer acreedores del causante.
Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá
ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere.
CAPITULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección 1ª
PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del
testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma
del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento
de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del
testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Sección 2ª
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el
juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.
Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN
Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo
podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará
a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir
cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado
fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las
aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por
el trámite de los incidentes.
Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.
Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la
administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser
autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPITULO V
INVENTARIO Y AVALUO
Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
éste último caso, existieren incapaces o ausentes.
Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que
se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en
aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al juez de la localidad donde se encontraren.
Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios
serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en
la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la
diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 703º.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización del marcado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones
sin más trámite.
Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros
sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el
trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se
dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
CAPITULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario
y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular
la partición y presentarla al juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el
testamento.
En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y
honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes
impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de
acreedores o legatarios.
Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo
que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si
las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de
la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los
inmuebles según las constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se
expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el
juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados
serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a
audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para
procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera
fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta
particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En
caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII
HERENCIA VACANTE
Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el
art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren
presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de
tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante
de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese
momento será parte.
Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.
Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.
Libro VI
PROCESO ARBITRAL
Título I
JUICIO ARBITRAL
Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;
2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;
3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias;
4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer
y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;
2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;
3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 733;
4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente;
5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos
determinados en el artículo 744.
Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral
cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 724.
Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los
incidentes, si fuere necesario.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo
el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen
facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez
competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
pleno ejercicio de los derechos civiles.
Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los
árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designará el juez.
Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los
mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el
juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si
aquél no se hubiere celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya
decidido sobre la recusación.
Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:
1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;
2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,
si la culpa fuese de alguna de las partes;
3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado
ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante
un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como
presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las
providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en
lo demás, actuarán siempre formando tribunal.
Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o
en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los
árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,
teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta
resolución será irrecurrible.
Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras
que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá
prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación
del proceso arbitral.
Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas
las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente
accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida.
Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del
cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las
circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no
les fuese imputable.
Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de
los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre
ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del
tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie.
Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal
arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo
pertinente.
Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos
hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de
aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber
fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este
último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del
expediente.
Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte
dispositiva decisiones incompatibles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas
por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente
del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será
recurrible por aplicación de las normas comunes.
Art. 746º -PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el
artículo 725º, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone
no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los
artículos 744º y 745º, el importe de la multa será depositado hasta la decisión
del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso
contrario, se entregará a la otra parte.
Art. 747º - RECURSOS. Conocerá de los recursos al Tribunal jerárquicamente
superior el juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Art. 748º - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de
un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará
ejecutoria.
Art. 749º - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder
Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la
Provincia, o una Municipalidad.
TITULO II
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Art. 750º - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de
arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del
juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de
ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los
árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Art. 751º - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo
prescripto para los árbitros respecto de:
1º. La capacidad de los contrayentes;
2º. El contenido y forma del compromiso;
3º. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;
4º. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;
5º. El modo de reemplazarlos;
6º. La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Art. 752º - RECUSACIONES. Los amigables componedores podrán ser recusados
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Sólo serán causas legales de recusación:
1º. Interés directo o indirecto en el asunto;
2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad
con alguna de las partes;
3º. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los
árbitros.
Art. 753º - PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Los amigables componedores
procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los
antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyesen convenientes, y a dictar sentencia según su saber y
entender.
Art. 754º - PLAZO. Si las partes no hubiesen fijado los plazos, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última
aceptación.
Art. 755º - NULIDAD. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,
pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,
las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.
Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la
validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
Art. 756º - COSTAS. HONORARIOS. Los árbitros y amigables componedores se
pronunciarán acerca de la imposición de las costas en la forma prescripta en
los artículos 68º y siguientes.
La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del
compromiso además de la multa prevista en el artículo 724, inciso 4º, si
hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores
y demás profesionales, serán regulados por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la
suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del
juicio no constituyesen garantía suficiente.
TITULO III
JUICIO PERICIAL
Art. 757º - REGIMEN. La pericia arbitral procederá en el caso del art. 494 y
cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de
árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan
cuestiones de hecho concretadas expresamente.
Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo
tener los árbitros peritos especialidad en la materia. Bastará que el
compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los
árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar; pero será
innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las
partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga el
arbitraje pericial o determinables por los antecedentes que lo han provocado.
Si no hubiere fijado el plazo, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir
de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez
determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.
La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio
relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido
en la pericia arbitral.
LIBRO VII
PROCESOS VOLUNTARIOS
Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Título I
PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPITULO I
AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER
MATRIMONIO
Art. 758º - TRAMITE. El pedido de autorización para contraer matrimonio
tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención
del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.
La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres,
tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.
Art. 759º - APELACIÓN. La resolución será apelable dentro del quinto día. El
tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo
de diez días.
CAPITULO II
TUTELA – CURATELA
Art. 760º - TRAMITE. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del
que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del
ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener
derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio
sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 759º.
Art. 761º - ACTA. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al
discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o
promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para
ejercerlo.
CAPITULO III
COPIA Y RENOVACIÓN DE TITULOS
Art. 762º - SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA. La segunda copia de una
escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se
otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del
ministerio público en su defecto.
Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,
acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.
Art. 763º - RENOVACIÓN DE TITULOS. La renovación de títulos mediante prueba
sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,
se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.
El título supletorio deberá protocolizarse en el registro correspondiente.
CAPITULO IV
AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN
JUICIO Y EJERCE ACTOS JURÍDICOS
Art. 764º - TRAMITE. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su
instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos
jurídicos, se citará inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y al
representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro
de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor especial.
En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de
pedir litis expensas.
CAPITULO V
EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO
Art. 765º - TRAMITE. El derecho del socio para examinar los libros de la
sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del
contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá
requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia
de aquél. La resolución será irrecurrible.
CAPITULO VI
RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN Y
VENTA DE MERCADERIAS
Art. 766º - RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS. Cuando el comprador se resistiese a
recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la
estipulada el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor
o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que
designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de
controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará
a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su
caso, con habilitación de día y hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o
recibir mercaderías quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se
encontraren.
Art. 767º - ADQUISICIÓN DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR. Cuando la ley
faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la
autorización se conocerá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas
dentro de tres días.
Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la
autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información
verbal.
La resolución será irrecurrible y no causará instancia.
Art. 768º - VENTA DE MERCADERIA POR CUENTA DEL COMPRADOR. Cuando la ley
autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del
comprador, el tribunal decretaría el remate público con citación de aquél, si
se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin
determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.
CAPITULO VII
PEDIDOS DE INSCRIPCIÓN
EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
Art. 769º - DESESTIMIENTO IMPLÍCITO. Las solicitudes de inscripción en el
Registro Público de Comercio no activadas durante el plazo de tres meses, se
tendrán por desistidas.
Título II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
*Art. 770º - VIGENCIA TEMPORAL. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor el día primero de julio de mil novecientos ochenta y dos (1-7-82) y serán
aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha.
Se aplicará también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos, que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
(*) Según Ley nº 1.441
Art. 771º - RETARDO DE JUSTICIA. La disposición del artículo 168, sobre retardo
de justicia, entrará en vigencia seis meses después de la fecha establecida en
el artículo 770.
Art. 772º - PRUEBA. Las normas del artículo 345, sobre plazo único de prueba y
ofrecimiento de ésta y las del artículo 408, número de testigos, sólo regirá en
los juicios en los cuales, antes de la fecha de entrada en vigencia del
presente, no se hubiere proveído de conformidad con el artículo 8º del
decreto-ley 23.398/56 (Ley 14.467).
Art. 773º - JUICIO SUMARISIMO. Las disposiciones del artículo 299 y sus
correlativas, sobre juicio sumarísimo se aplicarán a las demandas que se
promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 770.
Art. 774º - RECURSOS. Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán sólo
a aquellos recursos que, a la fecha mencionada en el artículo 770, no hubiesen
sido concedidos.
La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artículo
247.
Art. 775º - PLAZOS. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Art. 776º - ACORDADAS. Dentro de los noventa días de promulgada la presente
ley, el Superior Tribunal de Justicia dictará las acordadas que sean necesarias
para la aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Art. 777º - DEROGACIÓN EXPRESA O IMPLÍCITA. A la fecha de entrada en vigencia
del presente, quedará derogado el Código Procesal en lo Civil y Comercial en
vigor hasta esa época en la Provincia, sus normas modificatorias y
complementarias; las leyes nros. 835, 989, 1074, 1181, 1223 y toda otra
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
ANEXO
ACORDADAS, RESOLUCIONES
Y NOTAS DE INTERES
*ART. 5º INC. 8º. Cita La Ley de Matrimonio Civil nº 2.393 debiera ser
actualmente la Ley nº 22.515.
*ART. 6º INC. 3º IDEM.
*ART. 19º párrafo 2º ver acuerdo TSJ 2.347, punto décimosegundo del 25/10/90
por el que conoce la Cámara. Ac. nº 25 de la Excma. Cám. A.C.C.L. y de M. de la
1ª. Circ. Jud. Del 15/2/91. Recusaciones de los Jueces de Primera Instancia:
Atento lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia mediante Ac.
ordinario nº 2.347, punto 12º del 25/10/90 en cuanto que a partir de la puesta
en funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones el artículo décimo noveno del
Código de Procedimientos Civil y Comercial, debe necesariamente ser
interpretado en directa vinculación del Magistrado de baja instancia con el
Superior Jerárquico, a saber: La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, en
orden a que la materia de que se trata deviene resorte exclusivo de la
jurisdicción ordinaria; por ello: esta Cámara Resuelve: Poner en conocimiento
de los Señores Magistrados de Primera Instancia dependientes de la jurisdicción
de este Cuerpo que en los supuestos de recusaciones sin causa deberán informar
mediante oficio los autos en que son recusados y la parte que lo recusa; en los
supuestos de recusaciones con causa deberán formar el incidente de recusación
con el escrito original donde se deduce la misma, el informe previsto por el
artículo veintiséis del C.P.C. y C., las pruebas adjuntas al mismo y el
cumplimiento de los Acuerdos del Excmo. Tribunal Superior de Justicia
referentes a las normas sobre elevación de expedientes, sin perjuicio de que
pasen los autos al Juez que sigue en el orden del turno. Ofíciese.- Fdo. Dres.:
Marcelo Castro Dassen – Laura Patricia Ballester – Julio Humberto Lucini.-
*ART. 23º. Ver Ac. Ut-supra
*ART. 24º. Debería ser el Tribunal de Alzada.
*ART. 28º párrafo 2º ver AC. TSJ S/radicación de causas en el juzgado de origen
en caso de excusaciones o recusaciones.
*ART. 31º - Resol. Excmo. TSJ. Resol. Tº VII, Rº 714, Fº 146 del 9/9/88 “Y
VISTOS … CONSIDERANDO: …que, sin perjuicio de ello se debe hacer saber al Sr.
Juez oficiante que los expedientes se encuentran radicados en el Juzgado nº 2
en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en esta ciudad y
Secretaría pertinente, sin que la recusación al Sr. Juez titular importe el
cambio de dicha situación, que permite el traslado de los expedientes al
Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería
de cual es titular. Por todo ello y lo dispuesto por el art. 131 de la
Constitución Provincial, el Excmo. TSJ RESUELVE: 1º) Hacer saber al Sr. Juez
oficiante que los expedientes se encuentran radicados en el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en esta
ciudad, y Secretaría pertinente, sin que la recusación al Sr. Juez titular
importe el cambio de dicha situación, que permita el traslado de los
expedientes al Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería del cual es titular.- 2º) De forma. Fdo. Clara
Salazar-Presidente; Jorge Osvaldo Viset-Juan Carlos González-Vocales TSJ.-
*ART. 35º inc. 3º ver. Art. 1º del Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. corresponderá
a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las respectivas
jurisdicciones promover la ejecución de las multas (art. 35º, inc. 3º).
*ART. 38º Por Ac. Nº 1939 – pto. 8º a los Secretarios del Tribunal Subroga el
Sec. de Superintendencia.
Por Ac. 5 de la Cámara C.C.J. y de M. De la 1ª. Circ.Jud. del 4/4/89 al Sec. de
Sala subroga el Sec. de Superint. y a falta de este subroga el Jefe de
Despacho.
Punto Cuarto Reglamentación de la subrogancia de la Secretaría de la Cámara:
Visto que se ha agotado el objeto de lo resuelto en el punto segundo del
Acuerdo nº 1 y atento a lo dispuesto por el Ac. Extraordinario nº 2256 del
Excmo. TSJ y por el art. 46º, inc. 9º, de la Ley nº 1 (texto según ley dos mil
cuarenta y seis), resultando necesario prever el orden de subrogancia de la
Secretaría de Cámara con carácter general, se Resuelve a) En caso de ausencia
por enfermedad u otro impedimento de la Secretaria de la Cámara, será
sustituida por la Señora Secretaria de Superintendencia y Jurisprudencia (arg.
Art. 39 inc. a) Ley 1600 y Ley 2046); b) En caso de ausencia por enfermedad u
otro impedimento de esta última, será sustituida por la Jefe de Despacho.
Notifíquese. Fdo. Dres. Augusto E. Fernández Vivot-Carlos Alberto Velásquez.-
*ART. 117º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. el Secretario o Jefe de Despacho,
pondrán a cargo a las peticiones a que se refiere el art. 117 del Código o las
suscribirán junto con el solicitante.
*ART. 120. Ver Ac. Nº 1894 punto tercero. En el cargo de los escritos a que se
refiere el artículo 120º se indicará el número de copias que se acompañen. Las
copias de los escritos o documentos glosadas al expediente o reservadas en la
Secretaría se conservarán en los expedientes o en Secretaría durante el lapso
de sesenta días, vencido el cual serán destruidas.
*ART. 132º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. punto cuarto: Las copias a que se
refiere el artículo 132º deberán presentarse en papel de calidad que permita la
buena conservación, ser legibles y estar firmadas por el profesional o la
parte.
*ART. 139º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. punto quinto: Las cédulas
devueltas por los Oficiales Notificadores serán agregadas a los respectivos
expedientes por los Jefes de Despacho y a falta de éste por el Oficial Mayor
dentro del término de cuarenta y ocho horas, siempre que el expediente de que
se trate se encuentre en Secretaría. La demora, considerada falta grave por el
artículo 139º dará lugar a la sanción correspondiente.
*ART.149º: Ver Ac. n° 1894 del Excmo. TSJ. punto sexto. A los fines del
artículo 149° las transmisiones que correspondan efectuarse por emisoras
privadas lo serán para los Juzgados con asiento en Río Gallegos y Puerto San
Julián, por L.U. 12 Radio Río Gallegos; y para el de Caleta Olivia por L.U. 21
Radio Golfo San Jorge.- En todos los casos las transmisiones se efectuarán
respetando los horarios y tiempo indicados en los apartados segundo y tercero
del artículo 153º del código.- Este sistema no se aplicará por el momento para
el Juzgado de Primera Instancia de Puerto Deseado por no contar con emisora
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de
su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 452º - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá
dar su informe, por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores
técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Art. 453º. PLANOS. EXAMEN CIENTÍFICO Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. De oficio
o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1º. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos;
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima
facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz
en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si
el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el
juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará
vacante la herencia.
Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir
coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento
del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,
reconocer acreedores del causante.
Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá
ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere.
CAPITULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección 1ª
PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del
testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma
del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento
de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del
testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Sección 2ª
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el
juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.
Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN
Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo
podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará
a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir
cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado
fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las
aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por
el trámite de los incidentes.
Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.
Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la
administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser
autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPITULO V
INVENTARIO Y AVALUO
Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
éste último caso, existieren incapaces o ausentes.
Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que
se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en
aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al juez de la localidad donde se encontraren.
Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios
serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en
la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la
diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 703º.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización del marcado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones
sin más trámite.
Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros
sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el
trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se
dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
CAPITULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario
y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular
la partición y presentarla al juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el
testamento.
En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y
honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes
impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de
acreedores o legatarios.
Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo
que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si
las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de
la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los
inmuebles según las constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se
expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el
juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados
serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a
audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para
procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera
fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta
particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En
caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII
HERENCIA VACANTE
Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el
art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren
presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de
tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante
de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese
momento será parte.
Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.
Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.
Libro VI
PROCESO ARBITRAL
Título I
JUICIO ARBITRAL
Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;
2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;
3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias;
4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer
y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;
2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;
3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 733;
4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente;
5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos
determinados en el artículo 744.
Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral
cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 724.
Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los
incidentes, si fuere necesario.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo
el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen
facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez
competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
pleno ejercicio de los derechos civiles.
Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los
árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designará el juez.
Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los
mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el
juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si
aquél no se hubiere celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya
decidido sobre la recusación.
Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:
1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;
2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,
si la culpa fuese de alguna de las partes;
3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado
ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante
un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como
presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las
providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en
lo demás, actuarán siempre formando tribunal.
Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o
en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los
árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,
teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta
resolución será irrecurrible.
Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras
que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá
prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación
del proceso arbitral.
Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas
las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente
accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida.
Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del
cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las
circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no
les fuese imputable.
Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de
los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre
ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del
tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie.
Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal
arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo
pertinente.
Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos
hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de
aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber
fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este
último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del
expediente.
Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte
dispositiva decisiones incompatibles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas
por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente
del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será
recurrible por aplicación de las normas comunes.
Art. 746º -PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el
artículo 725º, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone
no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los
artículos 744º y 745º, el importe de la multa será depositado hasta la decisión
del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso
contrario, se entregará a la otra parte.
Art. 747º - RECURSOS. Conocerá de los recursos al Tribunal jerárquicamente
superior el juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Art. 748º - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de
un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará
ejecutoria.
Art. 749º - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder
Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la
Provincia, o una Municipalidad.
TITULO II
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Art. 750º - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de
arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del
juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de
ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los
árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Art. 751º - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo
prescripto para los árbitros respecto de:
1º. La capacidad de los contrayentes;
2º. El contenido y forma del compromiso;
3º. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;
4º. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;
5º. El modo de reemplazarlos;
6º. La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Art. 752º - RECUSACIONES. Los amigables componedores podrán ser recusados
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Sólo serán causas legales de recusación:
1º. Interés directo o indirecto en el asunto;
2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad
con alguna de las partes;
3º. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los
árbitros.
Art. 753º - PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Los amigables componedores
procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los
antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyesen convenientes, y a dictar sentencia según su saber y
entender.
Art. 754º - PLAZO. Si las partes no hubiesen fijado los plazos, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última
aceptación.
Art. 755º - NULIDAD. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,
pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,
las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.
Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la
validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
Art. 756º - COSTAS. HONORARIOS. Los árbitros y amigables componedores se
pronunciarán acerca de la imposición de las costas en la forma prescripta en
los artículos 68º y siguientes.
La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del
compromiso además de la multa prevista en el artículo 724, inciso 4º, si
hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores
y demás profesionales, serán regulados por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la
suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del
juicio no constituyesen garantía suficiente.
TITULO III
JUICIO PERICIAL
Art. 757º - REGIMEN. La pericia arbitral procederá en el caso del art. 494 y
cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de
árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan
cuestiones de hecho concretadas expresamente.
Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo
tener los árbitros peritos especialidad en la materia. Bastará que el
compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los
árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar; pero será
innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las
partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga el
arbitraje pericial o determinables por los antecedentes que lo han provocado.
Si no hubiere fijado el plazo, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir
de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez
determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.
La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio
relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido
en la pericia arbitral.
LIBRO VII
PROCESOS VOLUNTARIOS
Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Título I
PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPITULO I
AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER
MATRIMONIO
Art. 758º - TRAMITE. El pedido de autorización para contraer matrimonio
tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención
del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.
La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres,
tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.
Art. 759º - APELACIÓN. La resolución será apelable dentro del quinto día. El
tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo
de diez días.
CAPITULO II
TUTELA – CURATELA
Art. 760º - TRAMITE. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del
que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del
ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener
derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio
sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 759º.
Art. 761º - ACTA. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al
discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o
promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para
ejercerlo.
CAPITULO III
COPIA Y RENOVACIÓN DE TITULOS
Art. 762º - SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA. La segunda copia de una
escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se
otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del
ministerio público en su defecto.
Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,
acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.
Art. 763º - RENOVACIÓN DE TITULOS. La renovación de títulos mediante prueba
sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,
se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.
El título supletorio deberá protocolizarse en el registro correspondiente.
CAPITULO IV
AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN
JUICIO Y EJERCE ACTOS JURÍDICOS
Art. 764º - TRAMITE. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su
instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos
jurídicos, se citará inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y al
representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro
de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor especial.
En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de
pedir litis expensas.
CAPITULO V
EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO
Art. 765º - TRAMITE. El derecho del socio para examinar los libros de la
sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del
contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá
requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia
de aquél. La resolución será irrecurrible.
CAPITULO VI
RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN Y
VENTA DE MERCADERIAS
Art. 766º - RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS. Cuando el comprador se resistiese a
recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la
estipulada el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor
o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que
designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de
controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará
a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su
caso, con habilitación de día y hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o
recibir mercaderías quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se
encontraren.
Art. 767º - ADQUISICIÓN DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR. Cuando la ley
faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la
autorización se conocerá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas
dentro de tres días.
Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la
autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información
verbal.
La resolución será irrecurrible y no causará instancia.
Art. 768º - VENTA DE MERCADERIA POR CUENTA DEL COMPRADOR. Cuando la ley
autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del
comprador, el tribunal decretaría el remate público con citación de aquél, si
se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin
determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.
CAPITULO VII
PEDIDOS DE INSCRIPCIÓN
EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
Art. 769º - DESESTIMIENTO IMPLÍCITO. Las solicitudes de inscripción en el
Registro Público de Comercio no activadas durante el plazo de tres meses, se
tendrán por desistidas.
Título II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
*Art. 770º - VIGENCIA TEMPORAL. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor el día primero de julio de mil novecientos ochenta y dos (1-7-82) y serán
aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha.
Se aplicará también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos, que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
(*) Según Ley nº 1.441
Art. 771º - RETARDO DE JUSTICIA. La disposición del artículo 168, sobre retardo
de justicia, entrará en vigencia seis meses después de la fecha establecida en
el artículo 770.
Art. 772º - PRUEBA. Las normas del artículo 345, sobre plazo único de prueba y
ofrecimiento de ésta y las del artículo 408, número de testigos, sólo regirá en
los juicios en los cuales, antes de la fecha de entrada en vigencia del
presente, no se hubiere proveído de conformidad con el artículo 8º del
decreto-ley 23.398/56 (Ley 14.467).
Art. 773º - JUICIO SUMARISIMO. Las disposiciones del artículo 299 y sus
correlativas, sobre juicio sumarísimo se aplicarán a las demandas que se
promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 770.
Art. 774º - RECURSOS. Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán sólo
a aquellos recursos que, a la fecha mencionada en el artículo 770, no hubiesen
sido concedidos.
La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artículo
247.
Art. 775º - PLAZOS. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Art. 776º - ACORDADAS. Dentro de los noventa días de promulgada la presente
ley, el Superior Tribunal de Justicia dictará las acordadas que sean necesarias
para la aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Art. 777º - DEROGACIÓN EXPRESA O IMPLÍCITA. A la fecha de entrada en vigencia
del presente, quedará derogado el Código Procesal en lo Civil y Comercial en
vigor hasta esa época en la Provincia, sus normas modificatorias y
complementarias; las leyes nros. 835, 989, 1074, 1181, 1223 y toda otra
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
ANEXO
ACORDADAS, RESOLUCIONES
Y NOTAS DE INTERES
*ART. 5º INC. 8º. Cita La Ley de Matrimonio Civil nº 2.393 debiera ser
actualmente la Ley nº 22.515.
*ART. 6º INC. 3º IDEM.
*ART. 19º párrafo 2º ver acuerdo TSJ 2.347, punto décimosegundo del 25/10/90
por el que conoce la Cámara. Ac. nº 25 de la Excma. Cám. A.C.C.L. y de M. de la
1ª. Circ. Jud. Del 15/2/91. Recusaciones de los Jueces de Primera Instancia:
Atento lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia mediante Ac.
ordinario nº 2.347, punto 12º del 25/10/90 en cuanto que a partir de la puesta
en funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones el artículo décimo noveno del
Código de Procedimientos Civil y Comercial, debe necesariamente ser
interpretado en directa vinculación del Magistrado de baja instancia con el
Superior Jerárquico, a saber: La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, en
orden a que la materia de que se trata deviene resorte exclusivo de la
jurisdicción ordinaria; por ello: esta Cámara Resuelve: Poner en conocimiento
de los Señores Magistrados de Primera Instancia dependientes de la jurisdicción
de este Cuerpo que en los supuestos de recusaciones sin causa deberán informar
mediante oficio los autos en que son recusados y la parte que lo recusa; en los
supuestos de recusaciones con causa deberán formar el incidente de recusación
con el escrito original donde se deduce la misma, el informe previsto por el
artículo veintiséis del C.P.C. y C., las pruebas adjuntas al mismo y el
cumplimiento de los Acuerdos del Excmo. Tribunal Superior de Justicia
referentes a las normas sobre elevación de expedientes, sin perjuicio de que
pasen los autos al Juez que sigue en el orden del turno. Ofíciese.- Fdo. Dres.:
Marcelo Castro Dassen – Laura Patricia Ballester – Julio Humberto Lucini.-
*ART. 23º. Ver Ac. Ut-supra
*ART. 24º. Debería ser el Tribunal de Alzada.
*ART. 28º párrafo 2º ver AC. TSJ S/radicación de causas en el juzgado de origen
en caso de excusaciones o recusaciones.
*ART. 31º - Resol. Excmo. TSJ. Resol. Tº VII, Rº 714, Fº 146 del 9/9/88 “Y
VISTOS … CONSIDERANDO: …que, sin perjuicio de ello se debe hacer saber al Sr.
Juez oficiante que los expedientes se encuentran radicados en el Juzgado nº 2
en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en esta ciudad y
Secretaría pertinente, sin que la recusación al Sr. Juez titular importe el
cambio de dicha situación, que permite el traslado de los expedientes al
Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería
de cual es titular. Por todo ello y lo dispuesto por el art. 131 de la
Constitución Provincial, el Excmo. TSJ RESUELVE: 1º) Hacer saber al Sr. Juez
oficiante que los expedientes se encuentran radicados en el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en esta
ciudad, y Secretaría pertinente, sin que la recusación al Sr. Juez titular
importe el cambio de dicha situación, que permita el traslado de los
expedientes al Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería del cual es titular.- 2º) De forma. Fdo. Clara
Salazar-Presidente; Jorge Osvaldo Viset-Juan Carlos González-Vocales TSJ.-
*ART. 35º inc. 3º ver. Art. 1º del Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. corresponderá
a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las respectivas
jurisdicciones promover la ejecución de las multas (art. 35º, inc. 3º).
*ART. 38º Por Ac. Nº 1939 – pto. 8º a los Secretarios del Tribunal Subroga el
Sec. de Superintendencia.
Por Ac. 5 de la Cámara C.C.J. y de M. De la 1ª. Circ.Jud. del 4/4/89 al Sec. de
Sala subroga el Sec. de Superint. y a falta de este subroga el Jefe de
Despacho.
Punto Cuarto Reglamentación de la subrogancia de la Secretaría de la Cámara:
Visto que se ha agotado el objeto de lo resuelto en el punto segundo del
Acuerdo nº 1 y atento a lo dispuesto por el Ac. Extraordinario nº 2256 del
Excmo. TSJ y por el art. 46º, inc. 9º, de la Ley nº 1 (texto según ley dos mil
cuarenta y seis), resultando necesario prever el orden de subrogancia de la
Secretaría de Cámara con carácter general, se Resuelve a) En caso de ausencia
por enfermedad u otro impedimento de la Secretaria de la Cámara, será
sustituida por la Señora Secretaria de Superintendencia y Jurisprudencia (arg.
Art. 39 inc. a) Ley 1600 y Ley 2046); b) En caso de ausencia por enfermedad u
otro impedimento de esta última, será sustituida por la Jefe de Despacho.
Notifíquese. Fdo. Dres. Augusto E. Fernández Vivot-Carlos Alberto Velásquez.-
*ART. 117º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. el Secretario o Jefe de Despacho,
pondrán a cargo a las peticiones a que se refiere el art. 117 del Código o las
suscribirán junto con el solicitante.
*ART. 120. Ver Ac. Nº 1894 punto tercero. En el cargo de los escritos a que se
refiere el artículo 120º se indicará el número de copias que se acompañen. Las
copias de los escritos o documentos glosadas al expediente o reservadas en la
Secretaría se conservarán en los expedientes o en Secretaría durante el lapso
de sesenta días, vencido el cual serán destruidas.
*ART. 132º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. punto cuarto: Las copias a que se
refiere el artículo 132º deberán presentarse en papel de calidad que permita la
buena conservación, ser legibles y estar firmadas por el profesional o la
parte.
*ART. 139º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. punto quinto: Las cédulas
devueltas por los Oficiales Notificadores serán agregadas a los respectivos
expedientes por los Jefes de Despacho y a falta de éste por el Oficial Mayor
dentro del término de cuarenta y ocho horas, siempre que el expediente de que
se trate se encuentre en Secretaría. La demora, considerada falta grave por el
artículo 139º dará lugar a la sanción correspondiente.
*ART.149º: Ver Ac. n° 1894 del Excmo. TSJ. punto sexto. A los fines del
artículo 149° las transmisiones que correspondan efectuarse por emisoras
privadas lo serán para los Juzgados con asiento en Río Gallegos y Puerto San
Julián, por L.U. 12 Radio Río Gallegos; y para el de Caleta Olivia por L.U. 21
Radio Golfo San Jorge.- En todos los casos las transmisiones se efectuarán
respetando los horarios y tiempo indicados en los apartados segundo y tercero
del artículo 153º del código.- Este sistema no se aplicará por el momento para
el Juzgado de Primera Instancia de Puerto Deseado por no contar con emisora
privada próxima que cubra con su transmisión el territorio que es competencia
del referido Juzgado.
*ART. 153º: Ver Ac. n° 1894 del Excmo. TSJ. punto séptimo. Hacer saber a los
jueces que deberán comunicar al Tribunal de Alzada cuando se presente la
situación a que se refiere el último apartado del artículo 153° a los fines de
la declaración de horas hábiles que el mismo prevé.
*ART 243º: Ver Ley Nº 1 t.o. ley 1600, art. 67. Competencia de la justicia de
Paz $a 1.000 actualizable anualmente.
NORMAS PARA LA ELEVACION DE EXPEDIENTES Ac. nº 1064 del Excmo. TSJ. punto lº:
Los juzgados de Primera Instancia al elevar los expedientes a la Cámara,
deberán certificar que se encuentran repuestas todas las fojas e integradas las
tasas pertinentes debiendo en caso contrario, hacer cumplimentar tales
recaudos.
Asimismo deberán certificar en la nota de elevación cuales son las partes
intervinientes, las resoluciones objeto de los recursos y las fojas en que
quedaron notificadas las partes de las resoluciones recurridas. Comuníquese a
los señores jueces de primera instancia.
Ac. Nº 1411 del Excmo. TSJ. punto quinto: Normas para la elevación de
expedientes: Se resuelve agregar como último párrafo al punto 2º de las normas
para la elevación de expedientes a la Cámara de Apelaciones establecidas por
Acuerdo Nº 1064 y el último domicilio constituido por las mismas".
Ac. Nº 2026 del Excmo. TSJ. punto sexto: Normas para la elevación de
expedientes: se resuelve agregar como párrafo del art. 1º del Ac. 1064: Los
exptes. que se eleven a la Cámara deberán cumplir estrictamente con las normas
establecidas mediante los acuerdos Nº 1064 y 1411; debidamente cosidos y
foliados, sin fojas sueltas, la documentación y los exptes. agregados por
cuerda que se acompañen perfectamente identificadas y consignadas las
rendiciones de cuenta y foliados los comprobantes que la componen.
Ac. N° 2049 del Excmo. TSJ. punto vigésimo tercero: Norma sobre elevación de
expedientes al Tribunal Superior 1°) Las Cámaras de Apelaciones al elevar los
expedientes al Tribunal Superior de Justicia deberán certificar en la nota de
elevación sobre la totalidad de las partes intervinientes; las resoluciones
objeto de los recursos; las fojas en que las partes quedaron notificadas de la
misma como asimismo de la providencia que declara concedido el recurso. Deberá
constar el domicilio legal constituido por las partes en la capital de la
2º. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos;
3º. Reconstrucción de los hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer
saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas en los términos de los
artículos 449º, y, en su caso, 451º.
Art. 454º - CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. A petición de parte o de oficio,
el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,
cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda
percibir.
Art. 455º - EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima
facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz
en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si
el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el
juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará
vacante la herencia.
Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir
coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento
del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,
reconocer acreedores del causante.
Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá
ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere.
CAPITULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección 1ª
PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del
testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma
del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento
de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del
testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Sección 2ª
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el
juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.
Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN
Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo
podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará
a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir
cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado
fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las
aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por
el trámite de los incidentes.
Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.
Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la
administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser
autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPITULO V
INVENTARIO Y AVALUO
Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
éste último caso, existieren incapaces o ausentes.
Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que
se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en
aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al juez de la localidad donde se encontraren.
Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios
serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en
la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la
diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 703º.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización del marcado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones
sin más trámite.
Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros
sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el
trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se
dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
CAPITULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario
y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular
la partición y presentarla al juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el
testamento.
En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y
honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes
impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de
acreedores o legatarios.
Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo
que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si
las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de
la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los
inmuebles según las constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se
expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el
juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados
serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a
audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para
procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera
fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta
particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En
caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII
HERENCIA VACANTE
Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el
art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren
presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de
tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante
de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese
momento será parte.
Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.
Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.
Libro VI
PROCESO ARBITRAL
Título I
JUICIO ARBITRAL
Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;
2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;
3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias;
4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer
y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;
2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;
3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 733;
4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente;
5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos
determinados en el artículo 744.
Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral
cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 724.
Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los
incidentes, si fuere necesario.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo
el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen
facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez
competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
pleno ejercicio de los derechos civiles.
Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los
árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designará el juez.
Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los
mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el
juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si
aquél no se hubiere celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya
decidido sobre la recusación.
Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:
1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;
2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,
si la culpa fuese de alguna de las partes;
3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado
ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante
un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como
presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las
providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en
lo demás, actuarán siempre formando tribunal.
Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o
en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los
árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,
teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta
resolución será irrecurrible.
Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras
que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá
prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación
del proceso arbitral.
Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas
las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente
accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida.
Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del
cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las
circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no
les fuese imputable.
Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de
los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre
ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del
tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie.
Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal
arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo
pertinente.
Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos
hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de
aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber
fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este
último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del
expediente.
Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte
dispositiva decisiones incompatibles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas
por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente
del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será
recurrible por aplicación de las normas comunes.
Art. 746º -PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el
artículo 725º, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone
no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los
artículos 744º y 745º, el importe de la multa será depositado hasta la decisión
del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso
contrario, se entregará a la otra parte.
Art. 747º - RECURSOS. Conocerá de los recursos al Tribunal jerárquicamente
superior el juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Art. 748º - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de
un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará
ejecutoria.
Art. 749º - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder
Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la
Provincia, o una Municipalidad.
TITULO II
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Art. 750º - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de
arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del
juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de
ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los
árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Art. 751º - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo
prescripto para los árbitros respecto de:
1º. La capacidad de los contrayentes;
2º. El contenido y forma del compromiso;
3º. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;
4º. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;
5º. El modo de reemplazarlos;
6º. La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Art. 752º - RECUSACIONES. Los amigables componedores podrán ser recusados
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Sólo serán causas legales de recusación:
1º. Interés directo o indirecto en el asunto;
2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad
con alguna de las partes;
3º. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los
árbitros.
Art. 753º - PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Los amigables componedores
procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los
antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyesen convenientes, y a dictar sentencia según su saber y
entender.
Art. 754º - PLAZO. Si las partes no hubiesen fijado los plazos, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última
aceptación.
Art. 755º - NULIDAD. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,
pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,
las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.
Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la
validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
Art. 756º - COSTAS. HONORARIOS. Los árbitros y amigables componedores se
pronunciarán acerca de la imposición de las costas en la forma prescripta en
los artículos 68º y siguientes.
La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del
compromiso además de la multa prevista en el artículo 724, inciso 4º, si
hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores
y demás profesionales, serán regulados por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la
suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del
juicio no constituyesen garantía suficiente.
TITULO III
JUICIO PERICIAL
Art. 757º - REGIMEN. La pericia arbitral procederá en el caso del art. 494 y
cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de
árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan
cuestiones de hecho concretadas expresamente.
Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo
tener los árbitros peritos especialidad en la materia. Bastará que el
compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los
árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar; pero será
innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las
partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga el
arbitraje pericial o determinables por los antecedentes que lo han provocado.
Si no hubiere fijado el plazo, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir
de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez
determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.
La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio
relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido
en la pericia arbitral.
LIBRO VII
PROCESOS VOLUNTARIOS
Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Título I
PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPITULO I
AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER
MATRIMONIO
Art. 758º - TRAMITE. El pedido de autorización para contraer matrimonio
tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención
del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.
La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres,
tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.
Art. 759º - APELACIÓN. La resolución será apelable dentro del quinto día. El
tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo
de diez días.
CAPITULO II
TUTELA – CURATELA
Art. 760º - TRAMITE. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del
que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del
ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener
derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio
sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 759º.
Art. 761º - ACTA. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al
discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o
promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para
ejercerlo.
CAPITULO III
COPIA Y RENOVACIÓN DE TITULOS
Art. 762º - SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA. La segunda copia de una
escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se
otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del
ministerio público en su defecto.
Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,
acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.
Art. 763º - RENOVACIÓN DE TITULOS. La renovación de títulos mediante prueba
sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,
se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.
El título supletorio deberá protocolizarse en el registro correspondiente.
CAPITULO IV
AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN
JUICIO Y EJERCE ACTOS JURÍDICOS
Art. 764º - TRAMITE. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su
instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos
jurídicos, se citará inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y al
representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro
de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor especial.
En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de
pedir litis expensas.
CAPITULO V
EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO
Art. 765º - TRAMITE. El derecho del socio para examinar los libros de la
sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del
contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá
requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia
de aquél. La resolución será irrecurrible.
CAPITULO VI
RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN Y
VENTA DE MERCADERIAS
Art. 766º - RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS. Cuando el comprador se resistiese a
recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la
estipulada el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor
o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que
designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de
controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará
a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su
caso, con habilitación de día y hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o
recibir mercaderías quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se
encontraren.
Art. 767º - ADQUISICIÓN DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR. Cuando la ley
faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la
autorización se conocerá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas
dentro de tres días.
Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la
autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información
verbal.
La resolución será irrecurrible y no causará instancia.
Art. 768º - VENTA DE MERCADERIA POR CUENTA DEL COMPRADOR. Cuando la ley
autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del
comprador, el tribunal decretaría el remate público con citación de aquél, si
se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin
determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.
CAPITULO VII
PEDIDOS DE INSCRIPCIÓN
EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
Art. 769º - DESESTIMIENTO IMPLÍCITO. Las solicitudes de inscripción en el
Registro Público de Comercio no activadas durante el plazo de tres meses, se
tendrán por desistidas.
Título II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
*Art. 770º - VIGENCIA TEMPORAL. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor el día primero de julio de mil novecientos ochenta y dos (1-7-82) y serán
aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha.
Se aplicará también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos, que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
(*) Según Ley nº 1.441
Art. 771º - RETARDO DE JUSTICIA. La disposición del artículo 168, sobre retardo
de justicia, entrará en vigencia seis meses después de la fecha establecida en
el artículo 770.
Art. 772º - PRUEBA. Las normas del artículo 345, sobre plazo único de prueba y
ofrecimiento de ésta y las del artículo 408, número de testigos, sólo regirá en
los juicios en los cuales, antes de la fecha de entrada en vigencia del
presente, no se hubiere proveído de conformidad con el artículo 8º del
decreto-ley 23.398/56 (Ley 14.467).
Art. 773º - JUICIO SUMARISIMO. Las disposiciones del artículo 299 y sus
correlativas, sobre juicio sumarísimo se aplicarán a las demandas que se
promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 770.
Art. 774º - RECURSOS. Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán sólo
a aquellos recursos que, a la fecha mencionada en el artículo 770, no hubiesen
sido concedidos.
La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artículo
247.
Art. 775º - PLAZOS. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Art. 776º - ACORDADAS. Dentro de los noventa días de promulgada la presente
ley, el Superior Tribunal de Justicia dictará las acordadas que sean necesarias
para la aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Art. 777º - DEROGACIÓN EXPRESA O IMPLÍCITA. A la fecha de entrada en vigencia
del presente, quedará derogado el Código Procesal en lo Civil y Comercial en
vigor hasta esa época en la Provincia, sus normas modificatorias y
complementarias; las leyes nros. 835, 989, 1074, 1181, 1223 y toda otra
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
ANEXO
ACORDADAS, RESOLUCIONES
Y NOTAS DE INTERES
*ART. 5º INC. 8º. Cita La Ley de Matrimonio Civil nº 2.393 debiera ser
actualmente la Ley nº 22.515.
*ART. 6º INC. 3º IDEM.
*ART. 19º párrafo 2º ver acuerdo TSJ 2.347, punto décimosegundo del 25/10/90
por el que conoce la Cámara. Ac. nº 25 de la Excma. Cám. A.C.C.L. y de M. de la
1ª. Circ. Jud. Del 15/2/91. Recusaciones de los Jueces de Primera Instancia:
Atento lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia mediante Ac.
ordinario nº 2.347, punto 12º del 25/10/90 en cuanto que a partir de la puesta
en funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones el artículo décimo noveno del
Código de Procedimientos Civil y Comercial, debe necesariamente ser
interpretado en directa vinculación del Magistrado de baja instancia con el
Superior Jerárquico, a saber: La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, en
orden a que la materia de que se trata deviene resorte exclusivo de la
jurisdicción ordinaria; por ello: esta Cámara Resuelve: Poner en conocimiento
de los Señores Magistrados de Primera Instancia dependientes de la jurisdicción
de este Cuerpo que en los supuestos de recusaciones sin causa deberán informar
mediante oficio los autos en que son recusados y la parte que lo recusa; en los
supuestos de recusaciones con causa deberán formar el incidente de recusación
con el escrito original donde se deduce la misma, el informe previsto por el
artículo veintiséis del C.P.C. y C., las pruebas adjuntas al mismo y el
cumplimiento de los Acuerdos del Excmo. Tribunal Superior de Justicia
referentes a las normas sobre elevación de expedientes, sin perjuicio de que
pasen los autos al Juez que sigue en el orden del turno. Ofíciese.- Fdo. Dres.:
Marcelo Castro Dassen – Laura Patricia Ballester – Julio Humberto Lucini.-
*ART. 23º. Ver Ac. Ut-supra
*ART. 24º. Debería ser el Tribunal de Alzada.
*ART. 28º párrafo 2º ver AC. TSJ S/radicación de causas en el juzgado de origen
en caso de excusaciones o recusaciones.
*ART. 31º - Resol. Excmo. TSJ. Resol. Tº VII, Rº 714, Fº 146 del 9/9/88 “Y
VISTOS … CONSIDERANDO: …que, sin perjuicio de ello se debe hacer saber al Sr.
Juez oficiante que los expedientes se encuentran radicados en el Juzgado nº 2
en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en esta ciudad y
Secretaría pertinente, sin que la recusación al Sr. Juez titular importe el
cambio de dicha situación, que permite el traslado de los expedientes al
Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería
de cual es titular. Por todo ello y lo dispuesto por el art. 131 de la
Constitución Provincial, el Excmo. TSJ RESUELVE: 1º) Hacer saber al Sr. Juez
oficiante que los expedientes se encuentran radicados en el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en esta
ciudad, y Secretaría pertinente, sin que la recusación al Sr. Juez titular
importe el cambio de dicha situación, que permita el traslado de los
expedientes al Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería del cual es titular.- 2º) De forma. Fdo. Clara
Salazar-Presidente; Jorge Osvaldo Viset-Juan Carlos González-Vocales TSJ.-
*ART. 35º inc. 3º ver. Art. 1º del Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. corresponderá
a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las respectivas
jurisdicciones promover la ejecución de las multas (art. 35º, inc. 3º).
*ART. 38º Por Ac. Nº 1939 – pto. 8º a los Secretarios del Tribunal Subroga el
Sec. de Superintendencia.
Por Ac. 5 de la Cámara C.C.J. y de M. De la 1ª. Circ.Jud. del 4/4/89 al Sec. de
Sala subroga el Sec. de Superint. y a falta de este subroga el Jefe de
Despacho.
Punto Cuarto Reglamentación de la subrogancia de la Secretaría de la Cámara:
Visto que se ha agotado el objeto de lo resuelto en el punto segundo del
Acuerdo nº 1 y atento a lo dispuesto por el Ac. Extraordinario nº 2256 del
Excmo. TSJ y por el art. 46º, inc. 9º, de la Ley nº 1 (texto según ley dos mil
cuarenta y seis), resultando necesario prever el orden de subrogancia de la
Secretaría de Cámara con carácter general, se Resuelve a) En caso de ausencia
por enfermedad u otro impedimento de la Secretaria de la Cámara, será
sustituida por la Señora Secretaria de Superintendencia y Jurisprudencia (arg.
Art. 39 inc. a) Ley 1600 y Ley 2046); b) En caso de ausencia por enfermedad u
otro impedimento de esta última, será sustituida por la Jefe de Despacho.
Notifíquese. Fdo. Dres. Augusto E. Fernández Vivot-Carlos Alberto Velásquez.-
*ART. 117º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. el Secretario o Jefe de Despacho,
pondrán a cargo a las peticiones a que se refiere el art. 117 del Código o las
suscribirán junto con el solicitante.
*ART. 120. Ver Ac. Nº 1894 punto tercero. En el cargo de los escritos a que se
refiere el artículo 120º se indicará el número de copias que se acompañen. Las
copias de los escritos o documentos glosadas al expediente o reservadas en la
Secretaría se conservarán en los expedientes o en Secretaría durante el lapso
de sesenta días, vencido el cual serán destruidas.
*ART. 132º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. punto cuarto: Las copias a que se
refiere el artículo 132º deberán presentarse en papel de calidad que permita la
buena conservación, ser legibles y estar firmadas por el profesional o la
parte.
*ART. 139º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. punto quinto: Las cédulas
devueltas por los Oficiales Notificadores serán agregadas a los respectivos
expedientes por los Jefes de Despacho y a falta de éste por el Oficial Mayor
dentro del término de cuarenta y ocho horas, siempre que el expediente de que
se trate se encuentre en Secretaría. La demora, considerada falta grave por el
artículo 139º dará lugar a la sanción correspondiente.
*ART.149º: Ver Ac. n° 1894 del Excmo. TSJ. punto sexto. A los fines del
artículo 149° las transmisiones que correspondan efectuarse por emisoras
privadas lo serán para los Juzgados con asiento en Río Gallegos y Puerto San
Julián, por L.U. 12 Radio Río Gallegos; y para el de Caleta Olivia por L.U. 21
Radio Golfo San Jorge.- En todos los casos las transmisiones se efectuarán
respetando los horarios y tiempo indicados en los apartados segundo y tercero
del artículo 153º del código.- Este sistema no se aplicará por el momento para
el Juzgado de Primera Instancia de Puerto Deseado por no contar con emisora
privada próxima que cubra con su transmisión el territorio que es competencia
del referido Juzgado.
*ART. 153º: Ver Ac. n° 1894 del Excmo. TSJ. punto séptimo. Hacer saber a los
jueces que deberán comunicar al Tribunal de Alzada cuando se presente la
situación a que se refiere el último apartado del artículo 153° a los fines de
la declaración de horas hábiles que el mismo prevé.
*ART 243º: Ver Ley Nº 1 t.o. ley 1600, art. 67. Competencia de la justicia de
Paz $a 1.000 actualizable anualmente.
NORMAS PARA LA ELEVACION DE EXPEDIENTES Ac. nº 1064 del Excmo. TSJ. punto lº:
Los juzgados de Primera Instancia al elevar los expedientes a la Cámara,
deberán certificar que se encuentran repuestas todas las fojas e integradas las
tasas pertinentes debiendo en caso contrario, hacer cumplimentar tales
recaudos.
Asimismo deberán certificar en la nota de elevación cuales son las partes
intervinientes, las resoluciones objeto de los recursos y las fojas en que
quedaron notificadas las partes de las resoluciones recurridas. Comuníquese a
los señores jueces de primera instancia.
Ac. Nº 1411 del Excmo. TSJ. punto quinto: Normas para la elevación de
expedientes: Se resuelve agregar como último párrafo al punto 2º de las normas
para la elevación de expedientes a la Cámara de Apelaciones establecidas por
Acuerdo Nº 1064 y el último domicilio constituido por las mismas".
Ac. Nº 2026 del Excmo. TSJ. punto sexto: Normas para la elevación de
expedientes: se resuelve agregar como párrafo del art. 1º del Ac. 1064: Los
exptes. que se eleven a la Cámara deberán cumplir estrictamente con las normas
establecidas mediante los acuerdos Nº 1064 y 1411; debidamente cosidos y
foliados, sin fojas sueltas, la documentación y los exptes. agregados por
cuerda que se acompañen perfectamente identificadas y consignadas las
rendiciones de cuenta y foliados los comprobantes que la componen.
Ac. N° 2049 del Excmo. TSJ. punto vigésimo tercero: Norma sobre elevación de
expedientes al Tribunal Superior 1°) Las Cámaras de Apelaciones al elevar los
expedientes al Tribunal Superior de Justicia deberán certificar en la nota de
elevación sobre la totalidad de las partes intervinientes; las resoluciones
objeto de los recursos; las fojas en que las partes quedaron notificadas de la
misma como asimismo de la providencia que declara concedido el recurso. Deberá
constar el domicilio legal constituido por las partes en la capital de la
Provincia, sede del Tribunal Superior de Justicia.- 2º) Deberá certificarse
sobre el monto abonado de acuerdo a lo previsto en el inc. d) del art. 4º del
Recurso de Casación y sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 6° del
mismo.- 3º) Las causas serán elevadas cosidas y foliadas, constando en la
certificación los agregados y todos los documentos que se acompañan, incluyendo
la documentación que se encontrare reservada, y todos ellos deberán estar
perfectamente compaginados, sin hojas sueltas, cosidos y foliados.- 4º) Se hará
constar el pago de la tasa de justicia y si a la fecha de la elevación el
importe se ha integrado en su totalidad.
*ART. 252º: Ver Ac. Nº 1998 del Excmo. TSJ art. 5º: El Secretario vigilará el
cumplimiento estricto del último apartado del art. 252º del C.P.C. y C. Fdo.
Dres. Salazar-Viset - González.
*ART. 258º: Ver Ac. nº 1998 del Excmo. TSJ. punto vigésimo quinto, art. 3º
Agréguese como último párrafo del art. 258º del C.P.C. y C. el texto siguiente:
Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de Alzada, el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia, debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del Tribunal de Alzada y designar representante ante ella. Si no se
fijare domicilio en la forma indicada, se lo tendrá por constituido en los
estrados del Tribunal.- Fdo. Dres. Salazar - Viset - González.
*ART. 259º y 260º: Por Ac. Nº 1998 del Excmo. TSJ. punto vigésimo quinto, art.
4º se sigue igual procedimiento que para el dispuesto para el art. 258º
transcripto ut-supra.
*ART. 279º: Acuerdo N° 1998 del Excmo. TSJ. Punto vigésimo quinto.
Reglamentación de recursos:...El Tribunal Resuelve: Aprobar el siguiente
reglamento de tramitación del recurso de queja para los juzgados con asiento
fuera de la Jurisdicción de la Capital de la Provincia, el que entrará en
vigencia a partir del 1° de abril del corriente año. ART. 1º.- El recurso de
queja que contempla el art. 279º del CPCC en los Juzgados con sede fuera de la
ciudad Capital de la Provincia, será directamente presentado en el plazo de
cinco días, en la Secretaría del Juzgado donde tramite el expediente en que se
recurra en queja.- Art. 2º.- Se acompañará a la presentación todos los recaudos
que determina el Código ritual lo cual deberá ser elevado al Tribunal de alzada
directamente por el Secretario actuante y bajo su firma y responsabilidad,
dentro de las veinticuatro horas posteriores a la presentación del recurso.-..
*ART. 5°.- La no elevación de las actuaciones por parte del Secretario dentro
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones
formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 451º y 452º y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 456º - CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 437º, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá:
1º. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
artículo 435º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción decisivos,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia
2º. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito
y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó excepto cuando
para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima
facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz
en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si
el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el
juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará
vacante la herencia.
Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir
coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento
del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,
reconocer acreedores del causante.
Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá
ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere.
CAPITULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección 1ª
PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del
testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma
del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento
de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del
testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Sección 2ª
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el
juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.
Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN
Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo
podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará
a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir
cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado
fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las
aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por
el trámite de los incidentes.
Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.
Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la
administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser
autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPITULO V
INVENTARIO Y AVALUO
Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
éste último caso, existieren incapaces o ausentes.
Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que
se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en
aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al juez de la localidad donde se encontraren.
Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios
serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en
la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la
diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 703º.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización del marcado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones
sin más trámite.
Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros
sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el
trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se
dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
CAPITULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario
y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular
la partición y presentarla al juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el
testamento.
En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y
honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes
impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de
acreedores o legatarios.
Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo
que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si
las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de
la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los
inmuebles según las constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se
expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el
juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados
serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a
audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para
procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera
fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta
particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En
caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII
HERENCIA VACANTE
Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el
art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren
presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de
tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante
de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese
momento será parte.
Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.
Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.
Libro VI
PROCESO ARBITRAL
Título I
JUICIO ARBITRAL
Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;
2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;
3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias;
4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer
y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;
2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;
3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 733;
4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente;
5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos
determinados en el artículo 744.
Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral
cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 724.
Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los
incidentes, si fuere necesario.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo
el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen
facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez
competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
pleno ejercicio de los derechos civiles.
Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los
árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designará el juez.
Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los
mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el
juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si
aquél no se hubiere celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya
decidido sobre la recusación.
Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:
1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;
2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,
si la culpa fuese de alguna de las partes;
3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado
ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante
un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como
presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las
providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en
lo demás, actuarán siempre formando tribunal.
Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o
en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los
árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,
teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta
resolución será irrecurrible.
Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras
que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá
prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación
del proceso arbitral.
Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas
las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente
accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida.
Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del
cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las
circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no
les fuese imputable.
Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de
los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre
ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del
tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie.
Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal
arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo
pertinente.
Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos
hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de
aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber
fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este
último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del
expediente.
Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte
dispositiva decisiones incompatibles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas
por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente
del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será
recurrible por aplicación de las normas comunes.
Art. 746º -PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el
artículo 725º, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone
no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los
artículos 744º y 745º, el importe de la multa será depositado hasta la decisión
del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso
contrario, se entregará a la otra parte.
Art. 747º - RECURSOS. Conocerá de los recursos al Tribunal jerárquicamente
superior el juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Art. 748º - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de
un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará
ejecutoria.
Art. 749º - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder
Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la
Provincia, o una Municipalidad.
TITULO II
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Art. 750º - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de
arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del
juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de
ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los
árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Art. 751º - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo
prescripto para los árbitros respecto de:
1º. La capacidad de los contrayentes;
2º. El contenido y forma del compromiso;
3º. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;
4º. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;
5º. El modo de reemplazarlos;
6º. La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Art. 752º - RECUSACIONES. Los amigables componedores podrán ser recusados
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Sólo serán causas legales de recusación:
1º. Interés directo o indirecto en el asunto;
2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad
con alguna de las partes;
3º. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los
árbitros.
Art. 753º - PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Los amigables componedores
procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los
antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyesen convenientes, y a dictar sentencia según su saber y
entender.
Art. 754º - PLAZO. Si las partes no hubiesen fijado los plazos, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última
aceptación.
Art. 755º - NULIDAD. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,
pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,
las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.
Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la
validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
Art. 756º - COSTAS. HONORARIOS. Los árbitros y amigables componedores se
pronunciarán acerca de la imposición de las costas en la forma prescripta en
los artículos 68º y siguientes.
La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del
compromiso además de la multa prevista en el artículo 724, inciso 4º, si
hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores
y demás profesionales, serán regulados por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la
suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del
juicio no constituyesen garantía suficiente.
TITULO III
JUICIO PERICIAL
Art. 757º - REGIMEN. La pericia arbitral procederá en el caso del art. 494 y
cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de
árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan
cuestiones de hecho concretadas expresamente.
Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo
tener los árbitros peritos especialidad en la materia. Bastará que el
compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los
árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar; pero será
innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las
partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga el
arbitraje pericial o determinables por los antecedentes que lo han provocado.
Si no hubiere fijado el plazo, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir
de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez
determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.
La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio
relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido
en la pericia arbitral.
LIBRO VII
PROCESOS VOLUNTARIOS
Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Título I
PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPITULO I
AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER
MATRIMONIO
Art. 758º - TRAMITE. El pedido de autorización para contraer matrimonio
tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención
del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.
La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres,
tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.
Art. 759º - APELACIÓN. La resolución será apelable dentro del quinto día. El
tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo
de diez días.
CAPITULO II
TUTELA – CURATELA
Art. 760º - TRAMITE. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del
que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del
ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener
derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio
sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 759º.
Art. 761º - ACTA. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al
discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o
promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para
ejercerlo.
CAPITULO III
COPIA Y RENOVACIÓN DE TITULOS
Art. 762º - SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA. La segunda copia de una
escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se
otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del
ministerio público en su defecto.
Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,
acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.
Art. 763º - RENOVACIÓN DE TITULOS. La renovación de títulos mediante prueba
sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,
se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.
El título supletorio deberá protocolizarse en el registro correspondiente.
CAPITULO IV
AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN
JUICIO Y EJERCE ACTOS JURÍDICOS
Art. 764º - TRAMITE. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su
instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos
jurídicos, se citará inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y al
representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro
de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor especial.
En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de
pedir litis expensas.
CAPITULO V
EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO
Art. 765º - TRAMITE. El derecho del socio para examinar los libros de la
sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del
contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá
requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia
de aquél. La resolución será irrecurrible.
CAPITULO VI
RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN Y
VENTA DE MERCADERIAS
Art. 766º - RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS. Cuando el comprador se resistiese a
recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la
estipulada el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor
o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que
designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de
controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará
a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su
caso, con habilitación de día y hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o
recibir mercaderías quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se
encontraren.
Art. 767º - ADQUISICIÓN DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR. Cuando la ley
faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la
autorización se conocerá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas
dentro de tres días.
Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la
autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información
verbal.
La resolución será irrecurrible y no causará instancia.
Art. 768º - VENTA DE MERCADERIA POR CUENTA DEL COMPRADOR. Cuando la ley
autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del
comprador, el tribunal decretaría el remate público con citación de aquél, si
se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin
determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.
CAPITULO VII
PEDIDOS DE INSCRIPCIÓN
EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
Art. 769º - DESESTIMIENTO IMPLÍCITO. Las solicitudes de inscripción en el
Registro Público de Comercio no activadas durante el plazo de tres meses, se
tendrán por desistidas.
Título II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
*Art. 770º - VIGENCIA TEMPORAL. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor el día primero de julio de mil novecientos ochenta y dos (1-7-82) y serán
aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha.
Se aplicará también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos, que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
(*) Según Ley nº 1.441
Art. 771º - RETARDO DE JUSTICIA. La disposición del artículo 168, sobre retardo
de justicia, entrará en vigencia seis meses después de la fecha establecida en
el artículo 770.
Art. 772º - PRUEBA. Las normas del artículo 345, sobre plazo único de prueba y
ofrecimiento de ésta y las del artículo 408, número de testigos, sólo regirá en
los juicios en los cuales, antes de la fecha de entrada en vigencia del
presente, no se hubiere proveído de conformidad con el artículo 8º del
decreto-ley 23.398/56 (Ley 14.467).
Art. 773º - JUICIO SUMARISIMO. Las disposiciones del artículo 299 y sus
correlativas, sobre juicio sumarísimo se aplicarán a las demandas que se
promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 770.
Art. 774º - RECURSOS. Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán sólo
a aquellos recursos que, a la fecha mencionada en el artículo 770, no hubiesen
sido concedidos.
La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artículo
247.
Art. 775º - PLAZOS. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Art. 776º - ACORDADAS. Dentro de los noventa días de promulgada la presente
ley, el Superior Tribunal de Justicia dictará las acordadas que sean necesarias
para la aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Art. 777º - DEROGACIÓN EXPRESA O IMPLÍCITA. A la fecha de entrada en vigencia
del presente, quedará derogado el Código Procesal en lo Civil y Comercial en
vigor hasta esa época en la Provincia, sus normas modificatorias y
complementarias; las leyes nros. 835, 989, 1074, 1181, 1223 y toda otra
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
ANEXO
ACORDADAS, RESOLUCIONES
Y NOTAS DE INTERES
*ART. 5º INC. 8º. Cita La Ley de Matrimonio Civil nº 2.393 debiera ser
actualmente la Ley nº 22.515.
*ART. 6º INC. 3º IDEM.
*ART. 19º párrafo 2º ver acuerdo TSJ 2.347, punto décimosegundo del 25/10/90
por el que conoce la Cámara. Ac. nº 25 de la Excma. Cám. A.C.C.L. y de M. de la
1ª. Circ. Jud. Del 15/2/91. Recusaciones de los Jueces de Primera Instancia:
Atento lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia mediante Ac.
ordinario nº 2.347, punto 12º del 25/10/90 en cuanto que a partir de la puesta
en funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones el artículo décimo noveno del
Código de Procedimientos Civil y Comercial, debe necesariamente ser
interpretado en directa vinculación del Magistrado de baja instancia con el
Superior Jerárquico, a saber: La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, en
orden a que la materia de que se trata deviene resorte exclusivo de la
jurisdicción ordinaria; por ello: esta Cámara Resuelve: Poner en conocimiento
de los Señores Magistrados de Primera Instancia dependientes de la jurisdicción
de este Cuerpo que en los supuestos de recusaciones sin causa deberán informar
mediante oficio los autos en que son recusados y la parte que lo recusa; en los
supuestos de recusaciones con causa deberán formar el incidente de recusación
con el escrito original donde se deduce la misma, el informe previsto por el
artículo veintiséis del C.P.C. y C., las pruebas adjuntas al mismo y el
cumplimiento de los Acuerdos del Excmo. Tribunal Superior de Justicia
referentes a las normas sobre elevación de expedientes, sin perjuicio de que
pasen los autos al Juez que sigue en el orden del turno. Ofíciese.- Fdo. Dres.:
Marcelo Castro Dassen – Laura Patricia Ballester – Julio Humberto Lucini.-
*ART. 23º. Ver Ac. Ut-supra
*ART. 24º. Debería ser el Tribunal de Alzada.
*ART. 28º párrafo 2º ver AC. TSJ S/radicación de causas en el juzgado de origen
en caso de excusaciones o recusaciones.
*ART. 31º - Resol. Excmo. TSJ. Resol. Tº VII, Rº 714, Fº 146 del 9/9/88 “Y
VISTOS … CONSIDERANDO: …que, sin perjuicio de ello se debe hacer saber al Sr.
Juez oficiante que los expedientes se encuentran radicados en el Juzgado nº 2
en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en esta ciudad y
Secretaría pertinente, sin que la recusación al Sr. Juez titular importe el
cambio de dicha situación, que permite el traslado de los expedientes al
Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería
de cual es titular. Por todo ello y lo dispuesto por el art. 131 de la
Constitución Provincial, el Excmo. TSJ RESUELVE: 1º) Hacer saber al Sr. Juez
oficiante que los expedientes se encuentran radicados en el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en esta
ciudad, y Secretaría pertinente, sin que la recusación al Sr. Juez titular
importe el cambio de dicha situación, que permita el traslado de los
expedientes al Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería del cual es titular.- 2º) De forma. Fdo. Clara
Salazar-Presidente; Jorge Osvaldo Viset-Juan Carlos González-Vocales TSJ.-
*ART. 35º inc. 3º ver. Art. 1º del Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. corresponderá
a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las respectivas
jurisdicciones promover la ejecución de las multas (art. 35º, inc. 3º).
*ART. 38º Por Ac. Nº 1939 – pto. 8º a los Secretarios del Tribunal Subroga el
Sec. de Superintendencia.
Por Ac. 5 de la Cámara C.C.J. y de M. De la 1ª. Circ.Jud. del 4/4/89 al Sec. de
Sala subroga el Sec. de Superint. y a falta de este subroga el Jefe de
Despacho.
Punto Cuarto Reglamentación de la subrogancia de la Secretaría de la Cámara:
Visto que se ha agotado el objeto de lo resuelto en el punto segundo del
Acuerdo nº 1 y atento a lo dispuesto por el Ac. Extraordinario nº 2256 del
Excmo. TSJ y por el art. 46º, inc. 9º, de la Ley nº 1 (texto según ley dos mil
cuarenta y seis), resultando necesario prever el orden de subrogancia de la
Secretaría de Cámara con carácter general, se Resuelve a) En caso de ausencia
por enfermedad u otro impedimento de la Secretaria de la Cámara, será
sustituida por la Señora Secretaria de Superintendencia y Jurisprudencia (arg.
Art. 39 inc. a) Ley 1600 y Ley 2046); b) En caso de ausencia por enfermedad u
otro impedimento de esta última, será sustituida por la Jefe de Despacho.
Notifíquese. Fdo. Dres. Augusto E. Fernández Vivot-Carlos Alberto Velásquez.-
*ART. 117º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. el Secretario o Jefe de Despacho,
pondrán a cargo a las peticiones a que se refiere el art. 117 del Código o las
suscribirán junto con el solicitante.
*ART. 120. Ver Ac. Nº 1894 punto tercero. En el cargo de los escritos a que se
refiere el artículo 120º se indicará el número de copias que se acompañen. Las
copias de los escritos o documentos glosadas al expediente o reservadas en la
Secretaría se conservarán en los expedientes o en Secretaría durante el lapso
de sesenta días, vencido el cual serán destruidas.
*ART. 132º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. punto cuarto: Las copias a que se
refiere el artículo 132º deberán presentarse en papel de calidad que permita la
buena conservación, ser legibles y estar firmadas por el profesional o la
parte.
*ART. 139º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. punto quinto: Las cédulas
devueltas por los Oficiales Notificadores serán agregadas a los respectivos
expedientes por los Jefes de Despacho y a falta de éste por el Oficial Mayor
dentro del término de cuarenta y ocho horas, siempre que el expediente de que
se trate se encuentre en Secretaría. La demora, considerada falta grave por el
artículo 139º dará lugar a la sanción correspondiente.
*ART.149º: Ver Ac. n° 1894 del Excmo. TSJ. punto sexto. A los fines del
artículo 149° las transmisiones que correspondan efectuarse por emisoras
privadas lo serán para los Juzgados con asiento en Río Gallegos y Puerto San
Julián, por L.U. 12 Radio Río Gallegos; y para el de Caleta Olivia por L.U. 21
Radio Golfo San Jorge.- En todos los casos las transmisiones se efectuarán
respetando los horarios y tiempo indicados en los apartados segundo y tercero
del artículo 153º del código.- Este sistema no se aplicará por el momento para
el Juzgado de Primera Instancia de Puerto Deseado por no contar con emisora
privada próxima que cubra con su transmisión el territorio que es competencia
del referido Juzgado.
*ART. 153º: Ver Ac. n° 1894 del Excmo. TSJ. punto séptimo. Hacer saber a los
jueces que deberán comunicar al Tribunal de Alzada cuando se presente la
situación a que se refiere el último apartado del artículo 153° a los fines de
la declaración de horas hábiles que el mismo prevé.
*ART 243º: Ver Ley Nº 1 t.o. ley 1600, art. 67. Competencia de la justicia de
Paz $a 1.000 actualizable anualmente.
NORMAS PARA LA ELEVACION DE EXPEDIENTES Ac. nº 1064 del Excmo. TSJ. punto lº:
Los juzgados de Primera Instancia al elevar los expedientes a la Cámara,
deberán certificar que se encuentran repuestas todas las fojas e integradas las
tasas pertinentes debiendo en caso contrario, hacer cumplimentar tales
recaudos.
Asimismo deberán certificar en la nota de elevación cuales son las partes
intervinientes, las resoluciones objeto de los recursos y las fojas en que
quedaron notificadas las partes de las resoluciones recurridas. Comuníquese a
los señores jueces de primera instancia.
Ac. Nº 1411 del Excmo. TSJ. punto quinto: Normas para la elevación de
expedientes: Se resuelve agregar como último párrafo al punto 2º de las normas
para la elevación de expedientes a la Cámara de Apelaciones establecidas por
Acuerdo Nº 1064 y el último domicilio constituido por las mismas".
Ac. Nº 2026 del Excmo. TSJ. punto sexto: Normas para la elevación de
expedientes: se resuelve agregar como párrafo del art. 1º del Ac. 1064: Los
exptes. que se eleven a la Cámara deberán cumplir estrictamente con las normas
establecidas mediante los acuerdos Nº 1064 y 1411; debidamente cosidos y
foliados, sin fojas sueltas, la documentación y los exptes. agregados por
cuerda que se acompañen perfectamente identificadas y consignadas las
rendiciones de cuenta y foliados los comprobantes que la componen.
Ac. N° 2049 del Excmo. TSJ. punto vigésimo tercero: Norma sobre elevación de
expedientes al Tribunal Superior 1°) Las Cámaras de Apelaciones al elevar los
expedientes al Tribunal Superior de Justicia deberán certificar en la nota de
elevación sobre la totalidad de las partes intervinientes; las resoluciones
objeto de los recursos; las fojas en que las partes quedaron notificadas de la
misma como asimismo de la providencia que declara concedido el recurso. Deberá
constar el domicilio legal constituido por las partes en la capital de la
Provincia, sede del Tribunal Superior de Justicia.- 2º) Deberá certificarse
sobre el monto abonado de acuerdo a lo previsto en el inc. d) del art. 4º del
Recurso de Casación y sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 6° del
mismo.- 3º) Las causas serán elevadas cosidas y foliadas, constando en la
certificación los agregados y todos los documentos que se acompañan, incluyendo
la documentación que se encontrare reservada, y todos ellos deberán estar
perfectamente compaginados, sin hojas sueltas, cosidos y foliados.- 4º) Se hará
constar el pago de la tasa de justicia y si a la fecha de la elevación el
importe se ha integrado en su totalidad.
*ART. 252º: Ver Ac. Nº 1998 del Excmo. TSJ art. 5º: El Secretario vigilará el
cumplimiento estricto del último apartado del art. 252º del C.P.C. y C. Fdo.
Dres. Salazar-Viset - González.
*ART. 258º: Ver Ac. nº 1998 del Excmo. TSJ. punto vigésimo quinto, art. 3º
Agréguese como último párrafo del art. 258º del C.P.C. y C. el texto siguiente:
Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de Alzada, el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia, debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del Tribunal de Alzada y designar representante ante ella. Si no se
fijare domicilio en la forma indicada, se lo tendrá por constituido en los
estrados del Tribunal.- Fdo. Dres. Salazar - Viset - González.
*ART. 259º y 260º: Por Ac. Nº 1998 del Excmo. TSJ. punto vigésimo quinto, art.
4º se sigue igual procedimiento que para el dispuesto para el art. 258º
transcripto ut-supra.
*ART. 279º: Acuerdo N° 1998 del Excmo. TSJ. Punto vigésimo quinto.
Reglamentación de recursos:...El Tribunal Resuelve: Aprobar el siguiente
reglamento de tramitación del recurso de queja para los juzgados con asiento
fuera de la Jurisdicción de la Capital de la Provincia, el que entrará en
vigencia a partir del 1° de abril del corriente año. ART. 1º.- El recurso de
queja que contempla el art. 279º del CPCC en los Juzgados con sede fuera de la
ciudad Capital de la Provincia, será directamente presentado en el plazo de
cinco días, en la Secretaría del Juzgado donde tramite el expediente en que se
recurra en queja.- Art. 2º.- Se acompañará a la presentación todos los recaudos
que determina el Código ritual lo cual deberá ser elevado al Tribunal de alzada
directamente por el Secretario actuante y bajo su firma y responsabilidad,
dentro de las veinticuatro horas posteriores a la presentación del recurso.-..
*ART. 5°.- La no elevación de las actuaciones por parte del Secretario dentro
del plazo determinado en el Art. 2º de esta reglamentación, se considerará
falta grave y el mismo vigilará el cumplimiento estricto del último apartado
del art. 252 del C.P.C. y C. Fdo. Dres. Salazar- Viset y González.
*ART. 346º: Ver Ac. n° 1894 del Excmo. TSJ. punto octavo: Los jueces deberán
dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 346° del Código a cuyo
efecto procederán conforme lo manifestado en el artículo 153°, sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 154°.
*ART. 433º: Ver Ac. n° 1894 del Excmo. TSJ. punto noveno: Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración testimonial a las siguientes
personas: Presidente y Vicepresidente de la Nación; ministros y secretarios del
Poder Ejecutivo; subsecretarios de los Ministerios y Secretarías del Estado;
gobernadores y vicegobernadores de la Provincia y del Territorio Nacional de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; ministros y secretarios
del Poder Ejecutivo de las provincias y del Territorio antes mencionado;
legisladores nacionales y provinciales; magistrados de la justicia nacional y
provincial y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad; obispos y
prelados; el procurador del Tesoro; fiscales de Estado; intendentes
municipales; presidente de los Concejos Deliberantes y secretarios del
Departamento Ejecutivo de las municipalidades; oficiales superiores de las
Fuerzas Armadas, embajadores, ministros plenipotenciarios y cónsules generales;
rectores y decanos de Universidades Nacionales; presidentes de bancos
oficiales, nacionales y provinciales; presidentes, administradores, directores,
gerentes o titulares de cargos equivalentes que importen la representación
legal de entidades autárquicas y empresas del Estado, nacionales y
provinciales; jefes y subjefes de la Policía Federal y de las Provincias;
Directores de Institutos Penales de la Nación y de las Provincias; jefes de
reparticiones de la administración pública, nacional, provincial y comunal que,
en atención al buen servicio de la función que desempeñan no deban, a juicio de
juez y según las circunstancias del caso, comparecer personalmente a declarar
como testigos.
RESOLUCIÓN DEL EXCMO. T.S.J.
Tº XI-Rº 182-Fº 198/199 del 28/6/88
...El Excmo. Tribunal Superior de Justicia; RESUELVE: lº) Los señores
Magistrados a cargo de los Tribunales competentes vigilarán el estricto
cumplimiento de lo normado por el art. 308º -última parte- del C.P.C. y C., a
cuyo efecto los demandantes deberán adjuntar una planilla que sintetice: a)
nombre y domicilio de las partes: b) tipo de juicio; c) cosa u objeto de la
Sección 7ª
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 457º - MEDIDAS ADMISIBLES. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1º. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2º. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3º. Las medidas previstas en el artículo 451.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se
determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 458º - FORMA DE LA DILIGENCIA. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejará constancia en acta.
Sección 8ª
CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA
DEFINITIVA
Art. 459º - ALTERNATIVA. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 337.
* Art. 460º - AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS. Producida la prueba, el
oficial primero sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez
firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
(*) Modificado según Ley 1687.
Art. 461º - LLAMAMIENTOS DE AUTOS. Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 459, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art. 462º - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse mas escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 463º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia será notificada de
oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARIO
Art. 464º - DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 se dará traslado por
diez días. Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una municipalidad, el
plazo para comparecer y contestar la demanda será el establecido en el artículo
315. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 334.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del artículo 310 y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse, observando lo dispuesto en
el artículo 345, párrafo segundo.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el
demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o
reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el
proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo
311º.
Art. 465º - RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible en los términos del
artículo 335. Deducida, se dará traslado por diez días.
Art. 466º - EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se regirán por las
mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Art. 467º - TRAMITE POSTERIOR. Contestada la demanda o la reconvención, vencido
el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no
habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y
firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en
los términos del artículo 472, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente,
las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para
la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las
medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 409,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Art. 468º - ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Sólo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez, deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 464, segundo párrafo.
Art. 469º - NUMERO DE TESTIGOS. Los testigos no podrán exceder de cinco por
cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los cinco
primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer
la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Art. 470º - CITACIÓN DE TESTIGOS. Para la citación y comparecencia del testigo
regirá lo dispuesto en los arts. 411 y 412.
Art. 471º - JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA. La inasistencia del testigo a
la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
Art. 472º - PRUEBA PERICIAL. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez
designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro de tercero día de su nombramiento. Deducida
la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 445.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo
establecido en los artículos 436, 437, 439,449, 450, 451 y 452.
Art. 473º - PRUEBA DE INFORMES ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere
esencial, se pronunciaría sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que
sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada por cédula y dentro de los seis días de tener
conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar
es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la
forma establecida en el artículo 461.
Art. 474º - RECURSOS. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de
oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide
las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 324 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en
incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 357.
Art. 475º - NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se hallare previsto, regirán las
normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II
PROCESO SUMARISIMO
Art. 476º - TRAMITE. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,
presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión
y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así
lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario,
con estas modificaciones:
1º. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención;
2º. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación a la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que serán de cinco días;
3º. Para la prueba que solo pueda producirse en audiencia, esta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo;
4º. No procederá la presentación de alegato;
5º. Sólo serán apelables la sentencia que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo,
salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6º. En el supuesto del artículo 299, inciso 1º, la demanda rechazada,
únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación
no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
Libro III
PROCESOS DE EJECUCIÓN
Título I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
SENTENCIA DE TRIBUNALES
ARGENTINOS
Art. 477º - RESOLUCIONES EJECUTABLES. Consentida o ejecutoriada la sentencia de
un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas
que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en esta caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,
es irrecurrible.
Art. 478º - APLICACIÓN A OTROS TITULO EJECUTABLES. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1º. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2º. A la ejecución de multas procesales;
3º. Al cobro de honorarios regulados en conceptos de costas.
Art. 479º - COMPETENCIA. Será juez competente para la ejecución:
1º. El que pronunció la sentencia;
2º. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente;
3º. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 480º - SUMA LIQUIDA. EMBARGO. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia
de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con normas
establecidas para el juicio Ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
En la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art. 481º - LIQUIDACIÓN. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez
días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En
ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se
hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Art. 482º - CONFORMIDAD. OBJECIONES. Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a
la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo
480.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 179 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trata de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 483º - CITACIÓN DE VENTA. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
Art. 484º - EXCEPCIONES. Solo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1º. Falsedad de la ejecutoria;
2º. Prescripción de la ejecutoria;
3º. Pago;
4º. Quita, espera o remisión.
Art. 485º - PRUEBA. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la
sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos
emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo
otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Art. 486º - RESOLUCIÓN. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,
se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantará el embargo.
Art. 487º - RECURSOS. La resolución que desestime las excepciones será apelable
en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 488º - CUMPLIMIENTO. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para
el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Art. 489º - ADECUACION DE LA EJECUCIÓN. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 490º - CONDENA A ESCRITURAR. La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará
las medidas complementarias que correspondan.
Art. 491º - CONDENA A HACER. En caso de que la sentencia contuviese condena de
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37º.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los artículos 481 y 482, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 492º - CONDENA A NO HACER. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se
repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa
del deudor, o que se le indemnizen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 493º - CONDENA A ENTREGAR COSAS. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 484, en lo
pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 481 ó 482 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Art. 494º - LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o
si hubiere conformidad de partes a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el
juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II
SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.
Art. 495º - CONVERSIÓN EN TITULO EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2º. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3º. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley Nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5º. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 496º - COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION. La ejecución de la sentencia
dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los
demás requisito, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si de dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 497º - EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 495º.
Art. 498º - LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos
pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1º. Se cumplieren los recaudos del art. 495, en lo pertinente.
2º. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido en el art. 721.
TITULO II
JUICIO Ejecutivo
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 499º - PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible
de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artículo 504º, inciso 4º, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que
corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Art. 500º - OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Art. 501º - DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título Ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 502º - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1º. El instrumento público presentado en forma;
2º. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente
o cuya firma estuviere certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo.
3º. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para
conocer en la ejecución;
4º. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el artículo 504º;
5º. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la
constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;
6º. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7º. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos
a un procedimiento especial.
Art. 503º - CREDITO POR EXPENSAS COMUNES. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Art. 504º - PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA. Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
1º. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución;
2º. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo,
exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y
su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3º. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno;
4º. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese
condicional.
Art. 505º - CITACIÓN DEL DEUDOR. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 316º
y 317º, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco, por
medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados no impide que se
cumpla con lo dispuesto por los arts. 510º y 521º, respecto de los deudores que
la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Art. 506º - EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
Art. 507º - DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si el documento no fuere reconocido,
el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito, designado de
oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo
establece el artículo 510º y se impondrá al ejecutado las costas una multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a
embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere,
el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia del remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
Art. 508º - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad
de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su
realización.
Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que
lo declare hubiere quedado firme.
Art. 509º - FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. Si el instrumento privado hubiese
sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta
la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II
EMBARGO Y EXCEPCIONES
Art. 510º - INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 502º y 503º, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1º. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el
artículo 507º, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes
suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco
de depósitos judiciales.
2º. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo
que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicarán por una sola vez.
*Si no se encontrare personal en la cual diligenciar la intimación del pago y
el embargo, se procederá en la forma prevista en el art. 316º, segundo párrafo
de este Código.
3º. El Oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen
y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
Art. 511º - DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
Art. 512º - BIENES EN PODER DE UN TERCERO. Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 513º - INHIBICIÓN GENERAL. Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado la inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Art. 514º - ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre bienes determinados con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes .
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Art. 515º - DEPOSITARIO. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor.
Art. 516º - DEBER DE INFORMAR. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no
lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las
partes a los fines del artículo 206º.
Art. 517 – EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES. Si el embargo hubiese
de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la
ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
Art. 518º - COSTAS. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a
cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Art. 519º - AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Art. 520º - AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación
en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse
extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no
exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no
se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la
tramitación del juicio.
Art. 521º - INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 308º, y 334º, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41º.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Art. 522º - TRAMITES IRRENUNCIABLES. Son irrenunciables la intimación de pago,
la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 523º - EXCEPCIONES. Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1º. Incompetencia;
2º. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente;
3º. Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4º. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma
no procederá la excepción de falsedad.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5º. Prescripción;
6º. Pago documentado, total o parcial;
7º. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8º. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentado;
9º. Cosa juzgada.
Art. 524º - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 521, por vía de excepción o de incidente, que se
declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1º. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en
el mandamiento u opusiere excepciones;
2º. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de
su petición.
Art. 525º - SUBSISTENCIA DEL EMBARGO. Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter
preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.
Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución.
Art. 526º - TRAMITE. El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos permitentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Art. 527º - EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA. Si las excepciones
fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado,
el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Art. 528º - PRUEBA. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias, y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario, en lo
pertinente.
Art. 529º - SENTENCIA. Producida la prueba se declarará clausurado el período
correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Art. 530º - SENTENCIA DE REMATE. La sentencia de remate sólo podrá determinar
que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Art. 531º - NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL. Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
Art. 532º - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiesen allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la
paralización de este último.-
Art. 533º - APELACIÓN. La sentencia de remate será apelable:
1º. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 526; párrafo primero;
2º. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3º. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4º. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare
gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de
remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Art. 534º - EFECTO. FIANZA. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro
de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente
a la alzada.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 535º - FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva
al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al art. 532, tuviere la facultad de promover el juicio
ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1º. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber
sido otorgada;
2º. Si habiéndola deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Art. 536º - CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las apelaciones en el juicio
ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Art. 537º - COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo, serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimada.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Art. 538º - LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso
de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan
ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz
de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DE REMATE
Sección 1°
AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN
PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
Art. 539º - AMBITO. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o
de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se
regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en éste Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables
con aquéllas.
Art. 540º - RECURSOS. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que
se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo
las que se refieran a cuestiones que:
1º. No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2º. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
532º, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la
sentencia por haber asentido el ejecutante;
3º. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;
4º. En los casos de los arts. 533º, inc. 4º y 571º, segundo párrafo.
Art. 541º - DINERO EMBARGADO. LIQUIDACIÓN. PAGO INMEDIATO. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
art. 534º el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de
la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas
de los arts. 481º y 482º. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.
Art. 542º - ADJUDICACIÓN DE TITULOS O ACCIONES. Si se hubiesen embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha
de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo
dispuesto por el art. 553º.
Sección 2°
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA
DE MUEBLES, SEMOVIENTES O
INMUEBLES
Art. 543° -MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN. El
Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán
inscribirse los martilleros con más de dos años de antigüedad en la matrícula y
que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el mismo. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar. quienes deberán aceptar el
cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo
precedente, salvo si existiese acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el
juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la
sanción que establece el tercer párrafo del art. 545°.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El
martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de
remate; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en
los términos establecidos en este Código o en otra ley. ( Dcto. Pcial. N°
2122/00)
VER LEY 2577: "Art. 1°.- ELIMINASE del primer párrafo del art. 543° del Código
Procesal Civil y Comercial, el requisito de dos (2) años de antigüedad en la
matrícula de martillero para poder acceder a la inscripción en el registro allí
mismo previsto" (B.O. 3348/2001 pág.1)
Art. 544º - DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICIÓN DE
CUENTAS. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas
del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere
oportunamente sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Art. 545º - COMISION. ANTICIPO DE FONDOS. El martillero percibirá la comisión
que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, o en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare también su culpa, tendrá derecho a la comisión, que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior,
su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere
demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por
cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización
de la subasta.
Art. 546º - EDICTOS. El remate se anunciará, por edictos, que se publicarán por
dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los
arts. 146º, 147º y 148º. Si se tratare de bienes de escaso valor, solo se
publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la
publicación si el costo de la misma no guardase relación con el valor de los
bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren, el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso
valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán
ser revisados por los interesados; se mencionarán asimismo, la obligación de
depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su
caso las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horarios de visitas; si estuvieren
sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto
del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos
cuarenta y ocho horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días
contados desde la última publicación.
Art. 547º - PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda
adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado
conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya
venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 548º - PREFERENCIA PARA EL REMATE. Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de
otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o
garantía que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer
al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de poner
martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado
esa prerrogativa.
Art. 549º - SUBASTA PROGRESIVA. Si se hubiese dispuesto la venta de varios
bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se
realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 550º - POSTURAS BAJO SOBRE. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan
posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse
en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia, podrá establecer las reglas uniformes de
aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa
modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 551º - COMPRA EN COMISION. El comprador deberá indicar dentro de tercero
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por
ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 41º, en lo pertinente.
Art. 552º - REGULARIDAD DEL ACTO. Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante, el
ejecutado y el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las
medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento
del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Sección 3°.
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.
Art. 553º - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en
bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1º. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades
de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que
se designará observando lo establecido en el art. 543º.
2º. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,
dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de
los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, del juzgado, secretaría y
la carátula del expediente.
3º. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la
entrega.
4º. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que
correspondieren un informe sobre las condiciones de dominio o gravámenes.
5º. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes
podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día
de notificados.
Art. 554º - ARTICULACIONES INFUNDADAS. Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el art. 561º.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,
siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª
SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
Art. 555º - EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 556º - RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1º. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2º. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal;
3º. Sobre el estado jurídico del bien, según las constancias del registro de
propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su
costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en
su caso, el testimonio.
Art. 557º - DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos
a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando
martillero en los términos del art. 543º y se determinará la base y el lugar
donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de
ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que
resultare más conveniente.
Se fijará, también, el día y la hora, que no podrán ser alterados, salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del art.
547º.
Art. 558º - BASE. TASACIÓN. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los dos tercios de la última valuación fiscal o actualización
correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto
o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su
caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 447º y 448º.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días
comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por
las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal
vendidos.
B) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Art. 559º - DOMICILIO DEL COMPRADOR. El martillero requerirá al adjudicatario
la Constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto, y no lo denunciare
oportunamente, se aplicará la norma del art. 41º, en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES
DEL COMPRADOR
Art. 560º - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la
suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del art. 564º.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento
de las obligaciones del comprador.
Art. 561º - ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. Al adjudicatario que
planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por
ciento del precio obtenido en el remate.
Art. 562º - PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. El comprador que hubiere
realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre
cuando prescindiere de aquélla, salvo si la demora en la realización de estos
trámites les fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 563º - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado solo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de
intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente
correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la
comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere denunciado
los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad
civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento, tampoco podrá
supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el
art. 560º, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al
contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor hipotecario, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta
con el crédito del ejecutante.
Salvo si se tratare de acreedor hipotecario, el comprador no es parte en las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el
ejecutado.
E) NUEVAS SUBASTAS
Art. 564º - NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa
del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del
remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será
responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva
subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas por ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que el postor hubiere entregado.
Art. 565º - FALTA DE POSTORES. Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco
existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.
TRAMITES POSTERIORES.
DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE.
Art. 566º - PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. La venta judicial solo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador.
Art. 567º - ESCRITURACION. La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del
ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de
las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos
que corresponden a la otra parte.
Art. 568º - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones
se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas
cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art. 569º - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Sección 5ª.
PREFERENCIAS. LIQUIDACIÓN. PAGO.
FIANZA.
Art. 570º - PREFERENCIAS. Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Art. 571º - LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA. Dentro de los cinco días contados desde
que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella
se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el
ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no
se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante podrá prestar fianza para percibir el
capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso ordinario dentro del
plazo de quince días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá
al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del
importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
Sección 6ª
NULIDAD DE LA SUBASTA
Art. 572º - NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a
pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren
manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la alzada la confirmare se impondrá al
peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio
obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a
las partes, al martillero y al adjudicatario, dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Art. 573º - NULIDAD DE OFICIO. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de
la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren
gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado
medidas que importen considerar válido el remate.
Sección 7ª.
TEMERIDAD
Art. 574º - TEMERIDAD. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria
en el cumplimiento de la sentencia de remate el juez le impondrá una multa, en
los términos del artículo 530 sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
TITULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 575º - TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
Art. 576º - REGLAS APLICABLES. En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
1º. Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la
ley que crea el título;
2º. Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción
territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá
producirse.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
Sección 1ª.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Art. 577º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Además de las excepciones autorizadas por
los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523 y en el art. 524º, el deudor podrá
oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y
remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Art. 578º - INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe.
1º. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios;
2º. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha
de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
Art. 579º - TERCER POSEEDOR. Si del informe o de la denuncia a que se refiere
el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguientes del Código Civil.
Sección 2ª.
EJECUCIÓN PRENDARIA
Art. 580º - PRENDA CON REGISTRO. En la ejecución de prenda con registro solo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del
art. 523º y en el art. 524º.
Art. 581º - PRENDA CIVIL. En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 577º, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
EJECUCIÓN COMERCIAL
Art. 582º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con
la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en
su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2º. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,
justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatorio o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Art. 583º - EXCEPCIONES ADMISIBLES. Solo serán admisibles las excepciones
previstas en los incs. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y
las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro
últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales.
Sección 4ª.
EJECUCIÓN FISCAL
Art. 584º - PROCEDENCIA. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el
cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establezcan.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Art. 585º - PROCEDIMIENTO. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas
que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de
tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones
autorizadas en los incs. 1º, 2º, 3º y 9º del art. 523º y en el art. 524º y la
de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
Título I
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE
PAZ LEGOS
Art. 586º - TRAMITE. Los jueces de paz legos, en las causas de su competencia,
adoptarán el trámite previsto para los juicios sumarísimos, con las
modificaciones establecidas en el presente título, salvo el caso de juicio
ejecutivo, al que serán aplicables las normas pertinentes.
Art. 587º - CONCILIACIÓN Y AVENIMIENTO. En cualquier estado del proceso y
preferentemente antes de contestar la demanda, será obligación de los jueces de
paz legos promover la conciliación y avenimiento de las partes en cuyo caso
asumirán, a estos fines, el carácter de amigables componedores.
Art. 588º - NULIDADES. Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos, siempre que se haya dado a las partes
oportunidad para la defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si
existieren, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo efecto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas sustanciales que se hubieran omitido.
*Art. 589º - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. FORMA. El recurso de
apelación solo procederá contra la sentencia que resuelva sobre lo principal o
la resolución que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra
resolución de los jueces legos es apelable.
Cualquier forma escrita o auténtica en que el agraviado por la sentencia
manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por apelación,
quedando el juez obligado a extender el apelante un certificado en papel común
de la interposición del recurso, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.
El plazo para apelar será de cinco días y el recurso se concederá siempre en
relación y con efecto suspensivo y tramitará en la forma dispuesta por el
artículo 247.
(*) Según Ley Nº 1.685
*Art. 590º - INSTANCIA DEFINITIVA. De las sentencias y resoluciones de los
Jueces de Paz legos conocerán en apelación y como Tribunal de última instancia,
los Jueces de Primera Instancia con competencia territorial sobre el lugar del
asiento del Juzgado de Paz interviniente.
El Juez de Paz deberá elevar las actuaciones dentro de los cinco días de
sustanciados los recursos.
El recurso de queja por denegación de la apelación previsto en los artículos
279º y 280º se presentará ante el propio Juzgado de Paz quién deberá elevarlos
al Juzgado de Primera Instancia dentro de los cinco días.
(*) Según Ley Nº 1.685
Art. 591º - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES. Siempre que fuere necesaria la
intervención del agente fiscal o del defensor oficial o de otro funcionario,
los jueces de paz suplirán su falta por medio de nombramientos especiales que
podrán recaer en cualquier vecino hábil, con preferencia en abogado de la
matrícula.
Art. 592º - NOTIFICACIONES. Las notificaciones a falta de secretario, serán
efectuadas directamente por el juez. En todos los casos, se entregarán a cada
interesado copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación con
constancia que firmará la persona notificada o un testigo si aquella no pudiera
o no quisiera hacerlo. La copia será expedida en papel simple.
TITULO II
INTERDICTOS Y ACCIONES
POSESORIAS
DENUNCIA DEL DAÑO TEMIDO
CAPITULO I
INTERDICTOS
Art. 593º - CLASES. Los interdictos solo podrán intentarse:
1º. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2º. Para retener la posesión o la tenencia.
3º. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4º. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II
INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art. 594º - PROCEDENCIA. Para que proceda al interdicto de adquirir se
requerirá:
1º. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia con arreglo a derecho;
2º. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye
el objeto del interdicto.
3º. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Art. 595º - PROCEDIMIENTO. Promovido el interdicto, el juez examinará el título
y requerirá informe sobre las condiciones del dominio. Si lo hallare
suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho,
y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá
sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez
atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 596º - ANOTACIÓN DE LITIS. Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y
los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III
INTERDICTO DE RETENER
Art. 597º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1º. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una
cosa, mueble o inmueble;
2º. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Art. 598º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Art. 599º - OBJETO DE LA PRUEBA. La prueba solo podrá versar sobre el hecho de
la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos
de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Art. 600º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Si la perturbación fuere inminente, el juez
podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el art. 37º.
CAPITULO IV
INTERDICTO DE RECOBRAR
Art. 601º - PROCEDENCIA. Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1º. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la
tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2º. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.
Art. 602º - PROCEDIMIENTO. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Art. 603º - RESTITUCIÓN DE LA COSA. Cuando el derecho invocado fuere verosímil
y pudieren derivar perjuicio si no se decretare la restitución inmediata de la
cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art. 604º - MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuere posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipe o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Art. 605º - SENTENCIA. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o
mandando restituir la posesión o la tenencia al despojado.
CAPITULO V
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art. 606º - PROCEDENCIA. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un
inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
Será inadmisible si aquélla estuviese concluida o próxima a su terminación. La
acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra
el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.
El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Art. 607º - SENTENCIA. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
INTERDICTOS
Art. 608º - CADUCIDAD. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva
no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Art. 609º - JUICIO POSTERIOR. Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII
ACCIONES POSESORIAS
Art. 610º - TRAMITE. Las acciones posesorias del título III, libro III del
Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO
Art. 611º - DENUNCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de
otra cosa deriva un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al
juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de
autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la
existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serie e
inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si
la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia
del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
Título III
PROCESOS DE DECLARACIÓN DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE DEMENCIA
Art. 612º - REQUISITOS. Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del
presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Art. 613º - MEDICO FORENSE. Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión del médico forense, quien deberá
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto
incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Art. 614º - RESOLUCIÓN. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa
vista al defensor, de pobres, ausentes e incapaces, el juez resolverá:
1º. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda;
2º. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas;
3º. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
Art. 615º - PRUEBA. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2º del artículo
anterior.
Art. 616º - CURADOR OFICIAL. INSANOS CARENCIADOS. Cuando el presunto insano
careciere de bienes y éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados.
Art. 617º - MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. Cuando la demencia apareciere
notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las
providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.
Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o
privado.
Art. 618º - PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION. Cuando al tiempo
de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Art. 619º - CALIFICACIÓN MEDICA. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1º. Diagnóstico;
2º. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3º. Pronóstico;
4º. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5º. Necesidad de su internación.
Art. 620º - TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista
al defensor de pobres, ausentes e incapaces.
Art. 621º - SENTENCIAS. SUPUESTO DE INHABILITACIÓN. RECURSOS. Antes de
pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el
juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación
de la vista conferida al defensor de pobres, ausentes e incapaces o, en su
caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se declarase la incapacidad, pero el juez estimare que del ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152
bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se
comunicará la sentencia a los registros de incapaces y del estado civil de las
personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto
demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de pobres,
ausentes e incapaces.
Art. 622º - COSTAS. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el
juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
Art. 623º - REHABILITACIÓN. El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para
que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de
demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Art. 624º - FISCALIZACIÓN DEL REGIMEN DE INTERNACION. En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el defensor de pobres, ausentes e incapaces visiten
periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ
Art. 625º - SORDOMUDO. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo
pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse
a entender por escrito, y, en su caos, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III
DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN
Art. 626º - ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS. Las
disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis, incs. 1º y
2º del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Art. 627º - PRODIGOS. En el caso del inc. 3º del art. 152 bis del Código Civil,
la causa tramitará por proceso sumario.
Art. 628º - SENTENCIA. LIMITACIÓN DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación,
además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo
otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Art. 629º - DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas cuestiones
que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del defensor de pobres, ausentes e
incapaces.
TITULO IV
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art. 630º - RECAUDOS. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un
mismo escrito:
1º. Acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2º. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos;
3º. Acompañar toda la documentación que tuviere en su Poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 310º;
4º. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Art. 631º - AUDIENCIA PRELIMINAR. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro un plazo que no podrá exceder de diez días
contados desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberá comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 632º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
1º. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará de acuerdo
a los valores que determine una ley especial y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia
que la impuso.
2º. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto días,
la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y lo que resulte del expediente.
Art. 633º - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS. Cuando
quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 631 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.
Art. 634º - INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. A la parte actora y a la demandada se
les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiere, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633, según el caso.
Art. 635º - INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En la audiencia prevista en el
artículo 631, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la
parte actora solo podrá:
1º. Acompañar prueba instrumental;
2º. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún
caso, el plazo fijado en el artículo 636.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 636º - SENTENCIA. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 631 no
se hubiere llegado aun acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el
juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art. 637º - ALIMENTOS ATRASADOS. Respecto de los alimentos que se devengaren
durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de
acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente.
Art. 638º - PERCEPCIÓN. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere
resolución fundada que así lo ordenare.
El empleador que estuviera obligado a retener y depositar, deberá ponerlo a
disposición del alimentado conforme se haya dispuesto, en el día en que proceda
el pago de haberes.
Art. 639º - RECURSOS. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en
ambos efectos, si los admitiere, el recurso de concederá en efecto devolutivo.
En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la alzada.
Art. 640º - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si dentro de quinto día de intimado
el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para
cubrir el importe de la deuda.
Art. 641º - DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO DE AMBOS CÓNYUGES. Cuando se
tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la
sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante
cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la
ley de Matrimonio Civil.
Art. 642º - TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Art. 643º - LITIS EXPENSAS. La demanda por litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
Título V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Art. 644º - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir
cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones
que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que sean
inexactas.
Art. 645º - TRAMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedimiento de los
incidentes siempre que:
1º. Exista condena judicial a rendir cuentas;
2º. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Art. 646º - FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 647º - DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El
juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Art. 648º - SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 649º - DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas
podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.
Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Título VI
MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
MENSURA
Art. 650º - PROCEDENCIA. Procederá la mensura judicial:
1º. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2º. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Art. 651º - ALCANCE. La mensura no afectará los derechos que los propietarios
pudieren tener al dominio o la posesión del inmueble.
Art. 652º - REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promoviere el procedimiento de
mensura, deberá:
1º. Expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2º. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40;
3º. Acompañar el título de propiedad del inmueble;
4º. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar
que los ignora;
5º. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Art. 653º - NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS. Presentada la solicitud con los
requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1º. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2º. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación
necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación;
3º. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Art. 654º - ACTUACIÓN PREMILIMINAR DEL PERITO. Aceptado el cargo, el agrimensor
deberá:
1º. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose
constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se
expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por
notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial;
2º. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3º. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención
asignada a ese organismo.
Art. 655º - OPOSICIONES. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse
la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición agregándose la
protesta escrita, en su caso.
Art. 656º - OPORTUNIDAD DE LA MENSURA. Cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 652 a 654, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora
señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el
profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevase a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones
a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 654.
Art. 657º - CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA. Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art. 658º - CITACIÓN A OTROS LINDEROS. Si durante la ejecución de la operación
se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,
se los citará si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 654,
inciso 1º. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya
realizados.
Art. 659º - INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. Los colindantes podrán:
1º. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,
siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2º. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Art. 660º - REMOCIÓN DE MOJONES. El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y
manifestasen su conformidad por escrito.
Art. 661º - ACTA Y TRAMITE POSTERIOR. Terminada la mensura, el perito deberá:
1º. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de
los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas.
2º. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica,
un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Art. 662º - DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. La oficina topográfica podrá
solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acto y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los
ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la
operación efectuada.
Art. 663º - EFECTOS. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no
existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Art. 664º - DEFECTOS TÉCNICOS. Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II
DESLINDE
Art. 665º - DESLINDE POR CONVENIO. La escritura pública en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el
deslinde, si correspondiere.
Art. 666º - DESLINDE JUDICIAL. La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de
este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Art. 667º - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE. La ejecución de
la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.
Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
Título VII
DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Art. 668º - TRAMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y
resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Art. 669º - PERITOS. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una
audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Art. 670º - DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división
de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola
o rechazándola, sin recurso alguno.
Título VIII
DESALOJO
Art. 671º - CLASE DE JUICIO. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento de juicio sumario. Para los
primeros, serán de aplicación las normas establecidas por la Ley nº 21.342.
* Art. 671º bis: Entrega del inmueble al accionante: En los casos que la acción
de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución
por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(*) Según Ley nº 2.416
Art. 672º - CONDENA DE FUTURO. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso
la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a
la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO V
Título I
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 673º - REQUISITO DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su Poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 674º - MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará
la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resulte necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos , acciones y alhajas se depositarán en el banco de
depósitos judiciales.
Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
Art. 675º - SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de
sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de
los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte,
señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa conforme los valores que determine una ley
especial en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario
para la más rápida tramitación del proceso.
Art. 676º - ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá
en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado
mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá nombrar a un
tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 677º - INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1º. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2º. Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada
por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las
actuaciones solo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Art. 678º - INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del
causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Art. 679º - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS. Si falleciere un heredero o presunto
heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,
bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54º.
Art. 680º - ACUMULACION. Cuando hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno
testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las
medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o
su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios
o ab-intestato.
Art. 681º - AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y la demás que fueren procedentes.
Art. 682º - SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL. Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,
a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los
ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente
a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables, y entregar las hijuelas a los
herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II
SUCESIONES AB-INTESTATO
Art. 683º - PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. Cuando el
causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de
heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto ordenará:
1º. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en
el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2º. La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro
diario del lugar del juicio, salvo que el haber hereditario no excediere, prima
facie, de diez veces el importe de la competencia máxima de los jueces de paz
en razón del monto, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si
el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el
día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Art. 684º - DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que
se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores el
juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará
vacante la herencia.
Art. 685º - ADMISIÓN DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad, que hubiesen
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir
coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento
del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones,
reconocer acreedores del causante.
Art. 686º - EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Art. 687º - AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá
ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere.
CAPITULO III
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Sección 1ª
PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
Art. 688º - TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS. Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Art. 689º - PROTOCOLIZACION. Si los testigos reconocieran la letra y firma del
testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del
testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
Art. 690º - OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma
del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento
de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del
testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Sección 2ª
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 691º - CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el
juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, para que se presente dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 146º.
Art. 692º - APROBACIÓN DE TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el
artículo anterior, el juez pronunciará sobre la validez del testamento,
cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIÓN
Art. 693º - DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Art. 694º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Art. 695º - EXPEDIENTES DE ADMINISTRACIÓN. Las actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Art. 696º - FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo
podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Solo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará
a lo dispuesto en el art. 226, inc. 5º.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Art. 697º - RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir
cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado
fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente, notificándose por cédula. Si no fueren observadas, el juez las
aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por
el trámite de los incidentes.
Art. 698º - SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el art. 693º.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 693.
Art. 699º - HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que hay sido rendida y aprobada la cuenta final de la
administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser
autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
CAPITULO V
INVENTARIO Y AVALUO
Art. 700º - INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán
hacerse judicialmente:
1º. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario.
2º. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4º. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
Art. 701º - INVENTARIO PROVISIONAL. El inventario se practicará en cualquier
estado del proceso siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el
testamento, tendrá carácter provisional.
Art. 702º - INVENTARIO DEFINITIVO. Dictada la declaratoria de herederos o
declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
éste último caso, existieren incapaces o ausentes.
Art. 703º - NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 700, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que
se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 681, o en otra, si en
aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Art. 704º - BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará
al juez de la localidad donde se encontraren.
Art. 705º - CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios
serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en
la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la
diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de
propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Art. 706º - AVALUO. Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 703º.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Art. 707º - OTROS VALORES. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización del marcado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Art. 708º - IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO. Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones
sin más trámite.
Art. 709º - RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros
sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el
trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición se lo tendrá por desistido, con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que se
dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
CAPITULO VI
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Art. 710º - PARTICION PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario
y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular
la partición y presentarla al juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el
testamento.
En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y
honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes
impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de
acreedores o legatarios.
Art. 711º - PARTIDOR. El partidor, que deberá tener título de abogado, será
nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Art. 712º - PLAZO. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo
que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Art. 713º - DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si
las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Art. 714º - CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de
la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los
inmuebles según las constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto se
expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Art. 715º - PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición el
juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados
serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o que hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art. 716º - TRAMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición el juez citará a
audiencia a las partes, al ministerio popular, en su caso, y al partidor, para
procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera
fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta
particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En
caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII
HERENCIA VACANTE
Art. 717º - REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencido el plazo establecido en el
art. 683º, en su caso, la ampliación que prevé el art. 684, si no se hubieren
presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de
tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante
de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese
momento será parte.
Art. 718º - INVENTARIO Y AVALUO. El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.
Art. 719º - TRAMITES POSTERIORES. Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán
por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre
administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.
Libro VI
PROCESO ARBITRAL
Título I
JUICIO ARBITRAL
Art. 720º - OBJETO DEL JUICIO. Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 721 podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Art. 721º - CUESTIONES EXCLUIDAS. No podrán comprometerse en árbitros, bajo
pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Art. 722º - CAPACIDAD. Las personas que no pueden transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Art. 723º - FORMA DEL COMPROMISO. El compromiso deberá formalizarse por
escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Art. 724º - CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1º. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;
2º. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 727;
3º. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus
circunstancias;
4º. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que
dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Art. 725º - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
1º. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer
y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;
2º. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;
3º. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 733;
4º. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente;
5º. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad; salvo los casos
determinados en el artículo 744.
Art. 726º - DEMANDA. Podrá demandarse la Constitución del tribunal arbitral
cuando una o más cuestiones deban ser deducidas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 308, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 724.
Si la oposición a la Constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los
incidentes, si fuere necesario.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Art. 727º - NOMBRAMIENTO. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo
el tercero ser designado por ellos, o por los mismos árbitros, si estuviesen
facultados. Si no hubiera acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez
competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
pleno ejercicio de los derechos civiles.
Art. 728º - ACEPTACIÓN DEL CARGO. Otorgado el compromiso, se hará saber a los
árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designará el juez.
Art. 729º - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS. La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Art. 730º - RECUSACION. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Art. 731º - TRAMITE DE LA RECUSACION. La recusación deberá deducirse ante los
mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el
juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si
aquél no se hubiere celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya
decidido sobre la recusación.
Art. 732º - EXTINCIÓN DEL COMPROMISO. El compromiso cesará en sus efectos:
1º. Por decisión unánime de los que lo contrajeron;
2º. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 724, inciso 4º,
si la culpa fuese de alguna de las partes;
3º. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado
ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Art. 733º - SECRETARIO. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante
un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Art. 734º - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. Los árbitros designarán a uno de ellos como
presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las
providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en
lo demás, actuarán siempre formando tribunal.
Art. 735º - PROCEDIMIENTO. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o
en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los
árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,
teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta
resolución será irrecurrible.
Art. 736º - CUESTIONES PREVIAS. Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 721 no pueden ser objeto de compromiso u otras
que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Art. 737º - MEDIDAS DE EJECUCIÓN. Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá
prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación
del proceso arbitral.
Art. 738º - CONTENIDO DEL LAUDO. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas
las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente
accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida.
Art. 739º - PLAZO. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del
cual debe pronunciarse el laudo lo fijará el juez atendiendo a las
circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no
les fuese imputable.
Art. 740º - RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS. Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Art. 741º - MAYORIA. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de
los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunos de las cuestiones, se laudará sobre
ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del
tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie.
Art. 742º - RECURSOS. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Art. 743º - INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal
arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 279 y 280, en lo
pertinente.
Art. 744º - RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos
hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará sin embargo, a la admisibilidad del de
aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber
fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este
último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del
expediente.
Art. 745º - LAUDO NULO. Será nulo el laudo que contuviere en la parte
dispositiva decisiones incompatibles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas
por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente
del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será
recurrible por aplicación de las normas comunes.
Art. 746º -PAGO DE LA MULTA. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el
artículo 725º, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone
no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los
artículos 744º y 745º, el importe de la multa será depositado hasta la decisión
del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso
contrario, se entregará a la otra parte.
Art. 747º - RECURSOS. Conocerá de los recursos al Tribunal jerárquicamente
superior el juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Art. 748º - PLEITO PENDIENTE. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de
un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará
ejecutoria.
Art. 749º - JUECES Y FUNCIONARIOS. A los jueces y funcionarios del Poder
Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la
Provincia, o una Municipalidad.
TITULO II
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Art. 750º - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE. Podrán someterse a la decisión de
arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del
juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de
ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los
árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Art. 751º - NORMAS COMUNES. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo
prescripto para los árbitros respecto de:
1º. La capacidad de los contrayentes;
2º. El contenido y forma del compromiso;
3º. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;
4º. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;
5º. El modo de reemplazarlos;
6º. La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Art. 752º - RECUSACIONES. Los amigables componedores podrán ser recusados
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Sólo serán causas legales de recusación:
1º. Interés directo o indirecto en el asunto;
2º. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad
con alguna de las partes;
3º. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los
árbitros.
Art. 753º - PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Los amigables componedores
procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los
antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyesen convenientes, y a dictar sentencia según su saber y
entender.
Art. 754º - PLAZO. Si las partes no hubiesen fijado los plazos, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última
aceptación.
Art. 755º - NULIDAD. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,
pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,
las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.
Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la
validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
Art. 756º - COSTAS. HONORARIOS. Los árbitros y amigables componedores se
pronunciarán acerca de la imposición de las costas en la forma prescripta en
los artículos 68º y siguientes.
La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del
compromiso además de la multa prevista en el artículo 724, inciso 4º, si
hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores
y demás profesionales, serán regulados por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la
suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del
juicio no constituyesen garantía suficiente.
TITULO III
JUICIO PERICIAL
Art. 757º - REGIMEN. La pericia arbitral procederá en el caso del art. 494 y
cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de
árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan
cuestiones de hecho concretadas expresamente.
Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo
tener los árbitros peritos especialidad en la materia. Bastará que el
compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los
árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar; pero será
innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las
partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga el
arbitraje pericial o determinables por los antecedentes que lo han provocado.
Si no hubiere fijado el plazo, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir
de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez
determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.
La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio
relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido
en la pericia arbitral.
LIBRO VII
PROCESOS VOLUNTARIOS
Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Título I
PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPITULO I
AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER
MATRIMONIO
Art. 758º - TRAMITE. El pedido de autorización para contraer matrimonio
tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención
del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.
La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres,
tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.
Art. 759º - APELACIÓN. La resolución será apelable dentro del quinto día. El
tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo
de diez días.
CAPITULO II
TUTELA – CURATELA
Art. 760º - TRAMITE. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del
que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del
ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener
derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio
sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 759º.
Art. 761º - ACTA. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al
discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o
promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para
ejercerlo.
CAPITULO III
COPIA Y RENOVACIÓN DE TITULOS
Art. 762º - SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA. La segunda copia de una
escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se
otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del
ministerio público en su defecto.
Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,
acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.
Art. 763º - RENOVACIÓN DE TITULOS. La renovación de títulos mediante prueba
sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,
se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.
El título supletorio deberá protocolizarse en el registro correspondiente.
CAPITULO IV
AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN
JUICIO Y EJERCE ACTOS JURÍDICOS
Art. 764º - TRAMITE. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su
instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos
jurídicos, se citará inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y al
representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro
de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor especial.
En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de
pedir litis expensas.
CAPITULO V
EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO
Art. 765º - TRAMITE. El derecho del socio para examinar los libros de la
sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del
contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá
requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia
de aquél. La resolución será irrecurrible.
CAPITULO VI
RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN Y
VENTA DE MERCADERIAS
Art. 766º - RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS. Cuando el comprador se resistiese a
recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la
estipulada el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor
o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que
designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de
controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará
a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su
caso, con habilitación de día y hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o
recibir mercaderías quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se
encontraren.
Art. 767º - ADQUISICIÓN DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR. Cuando la ley
faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la
autorización se conocerá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas
dentro de tres días.
Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la
autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información
verbal.
La resolución será irrecurrible y no causará instancia.
Art. 768º - VENTA DE MERCADERIA POR CUENTA DEL COMPRADOR. Cuando la ley
autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del
comprador, el tribunal decretaría el remate público con citación de aquél, si
se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin
determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.
CAPITULO VII
PEDIDOS DE INSCRIPCIÓN
EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
Art. 769º - DESESTIMIENTO IMPLÍCITO. Las solicitudes de inscripción en el
Registro Público de Comercio no activadas durante el plazo de tres meses, se
tendrán por desistidas.
Título II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
*Art. 770º - VIGENCIA TEMPORAL. Las disposiciones de este Código entrarán en
vigor el día primero de julio de mil novecientos ochenta y dos (1-7-82) y serán
aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha.
Se aplicará también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites,
diligencias y plazos, que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
(*) Según Ley nº 1.441
Art. 771º - RETARDO DE JUSTICIA. La disposición del artículo 168, sobre retardo
de justicia, entrará en vigencia seis meses después de la fecha establecida en
el artículo 770.
Art. 772º - PRUEBA. Las normas del artículo 345, sobre plazo único de prueba y
ofrecimiento de ésta y las del artículo 408, número de testigos, sólo regirá en
los juicios en los cuales, antes de la fecha de entrada en vigencia del
presente, no se hubiere proveído de conformidad con el artículo 8º del
decreto-ley 23.398/56 (Ley 14.467).
Art. 773º - JUICIO SUMARISIMO. Las disposiciones del artículo 299 y sus
correlativas, sobre juicio sumarísimo se aplicarán a las demandas que se
promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 770.
Art. 774º - RECURSOS. Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán sólo
a aquellos recursos que, a la fecha mencionada en el artículo 770, no hubiesen
sido concedidos.
La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artículo
247.
Art. 775º - PLAZOS. En todos los casos en que este Código otorga plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los
juicios anteriores.
Art. 776º - ACORDADAS. Dentro de los noventa días de promulgada la presente
ley, el Superior Tribunal de Justicia dictará las acordadas que sean necesarias
para la aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.
Art. 777º - DEROGACIÓN EXPRESA O IMPLÍCITA. A la fecha de entrada en vigencia
del presente, quedará derogado el Código Procesal en lo Civil y Comercial en
vigor hasta esa época en la Provincia, sus normas modificatorias y
complementarias; las leyes nros. 835, 989, 1074, 1181, 1223 y toda otra
disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente
Código.
ANEXO
ACORDADAS, RESOLUCIONES
Y NOTAS DE INTERES
*ART. 5º INC. 8º. Cita La Ley de Matrimonio Civil nº 2.393 debiera ser
actualmente la Ley nº 22.515.
*ART. 6º INC. 3º IDEM.
*ART. 19º párrafo 2º ver acuerdo TSJ 2.347, punto décimosegundo del 25/10/90
por el que conoce la Cámara. Ac. nº 25 de la Excma. Cám. A.C.C.L. y de M. de la
1ª. Circ. Jud. Del 15/2/91. Recusaciones de los Jueces de Primera Instancia:
Atento lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia mediante Ac.
ordinario nº 2.347, punto 12º del 25/10/90 en cuanto que a partir de la puesta
en funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones el artículo décimo noveno del
Código de Procedimientos Civil y Comercial, debe necesariamente ser
interpretado en directa vinculación del Magistrado de baja instancia con el
Superior Jerárquico, a saber: La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, en
orden a que la materia de que se trata deviene resorte exclusivo de la
jurisdicción ordinaria; por ello: esta Cámara Resuelve: Poner en conocimiento
de los Señores Magistrados de Primera Instancia dependientes de la jurisdicción
de este Cuerpo que en los supuestos de recusaciones sin causa deberán informar
mediante oficio los autos en que son recusados y la parte que lo recusa; en los
supuestos de recusaciones con causa deberán formar el incidente de recusación
con el escrito original donde se deduce la misma, el informe previsto por el
artículo veintiséis del C.P.C. y C., las pruebas adjuntas al mismo y el
cumplimiento de los Acuerdos del Excmo. Tribunal Superior de Justicia
referentes a las normas sobre elevación de expedientes, sin perjuicio de que
pasen los autos al Juez que sigue en el orden del turno. Ofíciese.- Fdo. Dres.:
Marcelo Castro Dassen – Laura Patricia Ballester – Julio Humberto Lucini.-
*ART. 23º. Ver Ac. Ut-supra
*ART. 24º. Debería ser el Tribunal de Alzada.
*ART. 28º párrafo 2º ver AC. TSJ S/radicación de causas en el juzgado de origen
en caso de excusaciones o recusaciones.
*ART. 31º - Resol. Excmo. TSJ. Resol. Tº VII, Rº 714, Fº 146 del 9/9/88 “Y
VISTOS … CONSIDERANDO: …que, sin perjuicio de ello se debe hacer saber al Sr.
Juez oficiante que los expedientes se encuentran radicados en el Juzgado nº 2
en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en esta ciudad y
Secretaría pertinente, sin que la recusación al Sr. Juez titular importe el
cambio de dicha situación, que permite el traslado de los expedientes al
Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería
de cual es titular. Por todo ello y lo dispuesto por el art. 131 de la
Constitución Provincial, el Excmo. TSJ RESUELVE: 1º) Hacer saber al Sr. Juez
oficiante que los expedientes se encuentran radicados en el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en esta
ciudad, y Secretaría pertinente, sin que la recusación al Sr. Juez titular
importe el cambio de dicha situación, que permita el traslado de los
expedientes al Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería del cual es titular.- 2º) De forma. Fdo. Clara
Salazar-Presidente; Jorge Osvaldo Viset-Juan Carlos González-Vocales TSJ.-
*ART. 35º inc. 3º ver. Art. 1º del Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. corresponderá
a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las respectivas
jurisdicciones promover la ejecución de las multas (art. 35º, inc. 3º).
*ART. 38º Por Ac. Nº 1939 – pto. 8º a los Secretarios del Tribunal Subroga el
Sec. de Superintendencia.
Por Ac. 5 de la Cámara C.C.J. y de M. De la 1ª. Circ.Jud. del 4/4/89 al Sec. de
Sala subroga el Sec. de Superint. y a falta de este subroga el Jefe de
Despacho.
Punto Cuarto Reglamentación de la subrogancia de la Secretaría de la Cámara:
Visto que se ha agotado el objeto de lo resuelto en el punto segundo del
Acuerdo nº 1 y atento a lo dispuesto por el Ac. Extraordinario nº 2256 del
Excmo. TSJ y por el art. 46º, inc. 9º, de la Ley nº 1 (texto según ley dos mil
cuarenta y seis), resultando necesario prever el orden de subrogancia de la
Secretaría de Cámara con carácter general, se Resuelve a) En caso de ausencia
por enfermedad u otro impedimento de la Secretaria de la Cámara, será
sustituida por la Señora Secretaria de Superintendencia y Jurisprudencia (arg.
Art. 39 inc. a) Ley 1600 y Ley 2046); b) En caso de ausencia por enfermedad u
otro impedimento de esta última, será sustituida por la Jefe de Despacho.
Notifíquese. Fdo. Dres. Augusto E. Fernández Vivot-Carlos Alberto Velásquez.-
*ART. 117º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. el Secretario o Jefe de Despacho,
pondrán a cargo a las peticiones a que se refiere el art. 117 del Código o las
suscribirán junto con el solicitante.
*ART. 120. Ver Ac. Nº 1894 punto tercero. En el cargo de los escritos a que se
refiere el artículo 120º se indicará el número de copias que se acompañen. Las
copias de los escritos o documentos glosadas al expediente o reservadas en la
Secretaría se conservarán en los expedientes o en Secretaría durante el lapso
de sesenta días, vencido el cual serán destruidas.
*ART. 132º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. punto cuarto: Las copias a que se
refiere el artículo 132º deberán presentarse en papel de calidad que permita la
buena conservación, ser legibles y estar firmadas por el profesional o la
parte.
*ART. 139º. Ver Ac. Nº 1894 del Excmo. T.S.J. punto quinto: Las cédulas
devueltas por los Oficiales Notificadores serán agregadas a los respectivos
expedientes por los Jefes de Despacho y a falta de éste por el Oficial Mayor
dentro del término de cuarenta y ocho horas, siempre que el expediente de que
se trate se encuentre en Secretaría. La demora, considerada falta grave por el
artículo 139º dará lugar a la sanción correspondiente.
*ART.149º: Ver Ac. n° 1894 del Excmo. TSJ. punto sexto. A los fines del
artículo 149° las transmisiones que correspondan efectuarse por emisoras
privadas lo serán para los Juzgados con asiento en Río Gallegos y Puerto San
Julián, por L.U. 12 Radio Río Gallegos; y para el de Caleta Olivia por L.U. 21
Radio Golfo San Jorge.- En todos los casos las transmisiones se efectuarán
respetando los horarios y tiempo indicados en los apartados segundo y tercero
del artículo 153º del código.- Este sistema no se aplicará por el momento para
el Juzgado de Primera Instancia de Puerto Deseado por no contar con emisora
privada próxima que cubra con su transmisión el territorio que es competencia
del referido Juzgado.
*ART. 153º: Ver Ac. n° 1894 del Excmo. TSJ. punto séptimo. Hacer saber a los
jueces que deberán comunicar al Tribunal de Alzada cuando se presente la
situación a que se refiere el último apartado del artículo 153° a los fines de
la declaración de horas hábiles que el mismo prevé.
*ART 243º: Ver Ley Nº 1 t.o. ley 1600, art. 67. Competencia de la justicia de
Paz $a 1.000 actualizable anualmente.
NORMAS PARA LA ELEVACION DE EXPEDIENTES Ac. nº 1064 del Excmo. TSJ. punto lº:
Los juzgados de Primera Instancia al elevar los expedientes a la Cámara,
deberán certificar que se encuentran repuestas todas las fojas e integradas las
tasas pertinentes debiendo en caso contrario, hacer cumplimentar tales
recaudos.
Asimismo deberán certificar en la nota de elevación cuales son las partes
intervinientes, las resoluciones objeto de los recursos y las fojas en que
quedaron notificadas las partes de las resoluciones recurridas. Comuníquese a
los señores jueces de primera instancia.
Ac. Nº 1411 del Excmo. TSJ. punto quinto: Normas para la elevación de
expedientes: Se resuelve agregar como último párrafo al punto 2º de las normas
para la elevación de expedientes a la Cámara de Apelaciones establecidas por
Acuerdo Nº 1064 y el último domicilio constituido por las mismas".
Ac. Nº 2026 del Excmo. TSJ. punto sexto: Normas para la elevación de
expedientes: se resuelve agregar como párrafo del art. 1º del Ac. 1064: Los
exptes. que se eleven a la Cámara deberán cumplir estrictamente con las normas
establecidas mediante los acuerdos Nº 1064 y 1411; debidamente cosidos y
foliados, sin fojas sueltas, la documentación y los exptes. agregados por
cuerda que se acompañen perfectamente identificadas y consignadas las
rendiciones de cuenta y foliados los comprobantes que la componen.
Ac. N° 2049 del Excmo. TSJ. punto vigésimo tercero: Norma sobre elevación de
expedientes al Tribunal Superior 1°) Las Cámaras de Apelaciones al elevar los
expedientes al Tribunal Superior de Justicia deberán certificar en la nota de
elevación sobre la totalidad de las partes intervinientes; las resoluciones
objeto de los recursos; las fojas en que las partes quedaron notificadas de la
misma como asimismo de la providencia que declara concedido el recurso. Deberá
constar el domicilio legal constituido por las partes en la capital de la
Provincia, sede del Tribunal Superior de Justicia.- 2º) Deberá certificarse
sobre el monto abonado de acuerdo a lo previsto en el inc. d) del art. 4º del
Recurso de Casación y sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 6° del
mismo.- 3º) Las causas serán elevadas cosidas y foliadas, constando en la
certificación los agregados y todos los documentos que se acompañan, incluyendo
la documentación que se encontrare reservada, y todos ellos deberán estar
perfectamente compaginados, sin hojas sueltas, cosidos y foliados.- 4º) Se hará
constar el pago de la tasa de justicia y si a la fecha de la elevación el
importe se ha integrado en su totalidad.
*ART. 252º: Ver Ac. Nº 1998 del Excmo. TSJ art. 5º: El Secretario vigilará el
cumplimiento estricto del último apartado del art. 252º del C.P.C. y C. Fdo.
Dres. Salazar-Viset - González.
*ART. 258º: Ver Ac. nº 1998 del Excmo. TSJ. punto vigésimo quinto, art. 3º
Agréguese como último párrafo del art. 258º del C.P.C. y C. el texto siguiente:
Cuando los autos tramitaren en jurisdicción distinta de la ciudad asiento del
Tribunal de Alzada, el procedimiento de que informa la primera parte de este
artículo se cumplirá en primera instancia, debiendo en el escrito de expresión
de agravios o su contestación fijar las partes domicilio legal en la ciudad
asiento del Tribunal de Alzada y designar representante ante ella. Si no se
fijare domicilio en la forma indicada, se lo tendrá por constituido en los
estrados del Tribunal.- Fdo. Dres. Salazar - Viset - González.
*ART. 259º y 260º: Por Ac. Nº 1998 del Excmo. TSJ. punto vigésimo quinto, art.
4º se sigue igual procedimiento que para el dispuesto para el art. 258º
transcripto ut-supra.
*ART. 279º: Acuerdo N° 1998 del Excmo. TSJ. Punto vigésimo quinto.
Reglamentación de recursos:...El Tribunal Resuelve: Aprobar el siguiente
reglamento de tramitación del recurso de queja para los juzgados con asiento
fuera de la Jurisdicción de la Capital de la Provincia, el que entrará en
vigencia a partir del 1° de abril del corriente año. ART. 1º.- El recurso de
queja que contempla el art. 279º del CPCC en los Juzgados con sede fuera de la
ciudad Capital de la Provincia, será directamente presentado en el plazo de
cinco días, en la Secretaría del Juzgado donde tramite el expediente en que se
recurra en queja.- Art. 2º.- Se acompañará a la presentación todos los recaudos
que determina el Código ritual lo cual deberá ser elevado al Tribunal de alzada
directamente por el Secretario actuante y bajo su firma y responsabilidad,
dentro de las veinticuatro horas posteriores a la presentación del recurso.-..
*ART. 5°.- La no elevación de las actuaciones por parte del Secretario dentro
del plazo determinado en el Art. 2º de esta reglamentación, se considerará
falta grave y el mismo vigilará el cumplimiento estricto del último apartado
del art. 252 del C.P.C. y C. Fdo. Dres. Salazar- Viset y González.
*ART. 346º: Ver Ac. n° 1894 del Excmo. TSJ. punto octavo: Los jueces deberán
dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 346° del Código a cuyo
efecto procederán conforme lo manifestado en el artículo 153°, sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 154°.
*ART. 433º: Ver Ac. n° 1894 del Excmo. TSJ. punto noveno: Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración testimonial a las siguientes
personas: Presidente y Vicepresidente de la Nación; ministros y secretarios del
Poder Ejecutivo; subsecretarios de los Ministerios y Secretarías del Estado;
gobernadores y vicegobernadores de la Provincia y del Territorio Nacional de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; ministros y secretarios
del Poder Ejecutivo de las provincias y del Territorio antes mencionado;
legisladores nacionales y provinciales; magistrados de la justicia nacional y
provincial y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad; obispos y
prelados; el procurador del Tesoro; fiscales de Estado; intendentes
municipales; presidente de los Concejos Deliberantes y secretarios del
Departamento Ejecutivo de las municipalidades; oficiales superiores de las
Fuerzas Armadas, embajadores, ministros plenipotenciarios y cónsules generales;
rectores y decanos de Universidades Nacionales; presidentes de bancos
oficiales, nacionales y provinciales; presidentes, administradores, directores,
gerentes o titulares de cargos equivalentes que importen la representación
legal de entidades autárquicas y empresas del Estado, nacionales y
provinciales; jefes y subjefes de la Policía Federal y de las Provincias;
Directores de Institutos Penales de la Nación y de las Provincias; jefes de
reparticiones de la administración pública, nacional, provincial y comunal que,
en atención al buen servicio de la función que desempeñan no deban, a juicio de
juez y según las circunstancias del caso, comparecer personalmente a declarar
como testigos.
RESOLUCIÓN DEL EXCMO. T.S.J.
Tº XI-Rº 182-Fº 198/199 del 28/6/88
...El Excmo. Tribunal Superior de Justicia; RESUELVE: lº) Los señores
Magistrados a cargo de los Tribunales competentes vigilarán el estricto
cumplimiento de lo normado por el art. 308º -última parte- del C.P.C. y C., a
cuyo efecto los demandantes deberán adjuntar una planilla que sintetice: a)
nombre y domicilio de las partes: b) tipo de juicio; c) cosa u objeto de la
demanda y d) monto actualizado de la pretensión. La actualización la formulará
el propio actor o reconviniente al último día del mes anterior al de
presentación de la demanda, expresando claramente el sistema o mecanismo del
cálculo empleado al efecto. 2) Competerá a los Señores Secretarios el control
que le impone el art. 22 inc. h) de la ley N° 1 (t.o. ley 1600) en relación con
lo consignado en el punto anterior. 3°) No se archivará ningún expediente, ni
se clausurará ningún procedimiento sin la determinación definitiva del impuesto
de justicia correspondiente, y la constancia del actuario de su ingreso. 4°)
Reg. Comuniquese. Fdo. Dres. Clara Salazar - Jorge Osvaldo Viset - Juan Carlos
González - Jorge Carlos Rais.
Ver además Resolución TºX-Rº 127, F° 129 del 16/9/92 y Resolución T'°
X-R°1084-Fº 59/60; Ac. Ord. Nº 2443 del 28/9/92 punto décimo sexto: Tasas de
Justicia.
LEY 990 - Código de Procedimiento de la Autoridad Minera.
ART. 98- Procede contra la Resolución Judicial a que se refiere el art. 96 el
recurso de apelación por antes las Cámaras de Apelaciones.
(Texto del art. que antecede, conforme ley 1680).